SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en examen, por cuanto el recurrente interpone el presente recurso en el entendido de que los vocales recurridos no le notificaron con la convocatoria de Ángel Aruquipa Chui para conformar sala y resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, privándole de la posibilidad de recusarlo; que los ministros correcurridos no se pronunciaron respecto al reclamo efectuado en el recurso de casación que interpuso sobre la omisión de notificación con la convocatoria. Asimismo, considera que su solicitud de extinción de la acción penal, fue resuelta en el recurso sin ninguna fundamentación y sin tener en cuenta que la misma es de previo y especial pronunciamiento, omisiones que -a decir del recurrente- vulneraron sus derechos a la libertad, la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso de su representada; sin embargo, los mismos antecedentes permiten concluir que los extremos denunciados no han incidido ni operado como causa directa e inmediata para la amenaza de privación al derecho a la libertad de la representada de los recurrentes; puesto que ella obedece a la Sentencia condenatoria de 3 años y seis meses, pronunciada el 22 de mayo de 2002 por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, que declaró a Wilma Vargas Bazualto autora de los delitos de estafa, apropiación indebida y evasión de impuestos, Sentencia que se encuentra ejecutoriada, luego de los recursos que en su defensa formuló la representada de los recurrentes y que confirmaron la Sentencia apelada.

Consecuentemente, el que no se la hubiese notificado con la convocatoria al Vocal recurrido, o el hecho de que los ministros recurridos no se pronunciaron sobre ese extremo no obstante de haberlo denunciado en el recurso de casación que formuló, así como el que su solicitud de extinción de la acción penal fue resuelta en el recurso de casación sin ninguna fundamentación y no a través de una resolución de previo y especial pronunciamiento, constituyen extremos que si bien se encuentran relacionados con el debido proceso; sin embargo, no constituyen el origen o causa de la amenaza o restricción de la libertad física o derecho de locomoción; toda vez que es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso; de no concurrir esta circunstancia, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas por los órganos jurisdiccionales que conocen la causa, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su defecto, a través del amparo constitucional, con mayor razón si se tiene en cuenta que la representada de los recurrentes no estuvo en absoluto estado de indefensión, conforme exige la jurisprudencia constitucional para que las supuestas lesiones al debido proceso, que sean causa de restricción al derecho a la libertad, sean considerados en el hábeas corpus.