SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) en cumplimiento de la ley solicito la comprobación e inspección del stock existente en los depósitos de “Bolivia Mahogany” S.R.L., que se realizó por los funcionarios de la Superintendencia Forestal en coordinación con los técnicos de la empresa, el 30 de marzo de 2005, y el 31 de marzo de 2005 dicha institución emitió la Resolución definitiva aprobando los informes trimestrales; b) pese a ello, la Superintendencia ordenó una segunda inspección que se realizó el 8 de abril de 2005, porque el 6 de abril de 2005, fecha que se fijó no se pudo efectuar, en cuya acta se hizo constar la lluvia existente en el lugar, y ningún otro aspecto más; c) es en el acto de inspección que tiene que detectarse y hacerse constar cualquier anomalía o discordancia entre los documentos, el precintado u otro aspecto y ordenar una medida precautoria, como dispone el art. 96 del Decreto Supremo (DS) 24453 Reglamentario de la Ley Forestal, que también establece los recursos que se pueden plantear contra tales medidas; d) no pueden utilizar ningún recurso porque en el acta de 8 de abril de 2005 no se ha dispuesto ninguna medida que afecte a la empresa que representa; e) después de todo ese procedimiento, cuando ya contaban con la autorización de la Superintendencia, ésta remitió una carta al SITEX, que no depende de ella, ordenando la paralización de los trámites de “Bolivia Mahogany” S.R.L., lo que vulnera el art. 22 inc. f) de la Ley Forestal (LF), además que para dicha paralización, debe existir orden del juez; f) por nota de 13 de abril de 2005 pidió a la Superintendencia Forestal, la emisión de los certificados de exportación, pero el funcionario incurrió en un error al consignar el nombre de la empresa, lo cual también les perjudica. En la dúplica señaló que no conocían la notificación efectuada con el inicio del proceso administrativo.
Los recurridos informaron lo siguiente: a) el 29 de marzo de 2005, el representante de la empresa recurrente solicitó inspección de los depósitos para verificar su stock, que se realizó el 30 de marzo de 2005, la misma que fue llevada a cabo con una serie de irregularidades, a mas de no ser efectuada por el funcionario autorizado, no se levantó acta, la empresa no llevó el formulario 30, y otros aspectos anómalos, que dieron lugar a que el Jefe de la Unidad instruya se realice otra inspección, lo que fue consentido por la empresa, no fue un acto unilateral de la Superintendencia; b) realizada la segunda inspección, que duró tres días, se emitió un informe que fue remitido al Jefe local y a la Responsable Jurídica, donde se verificó que “existe con presunción, con probabilidad, almacenamiento ilegal de producto forestal que no correspondería a los certificados presentados”, lo cual motivó que el 14 de abril de 2005 se notifique al representante de la empresa mediante cédula por no encontrarse en el lugar; c) los arts. 22 de la LF y 89 de su Reglamento a la Ley forestal, determinan que el inspector eleva el informe al Jefe de la Oficina Departamental para que asuma competencia y corresponda lo que fuere de ley, sin que sea evidente lo argüido por el recurrente en sentido contrario; d) existe un Auto de inicio del proceso administrativo que ha sido legalmente notificado, por lo que a la empresa le corre plazo para impugnar con los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, según el art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley forestal; e) lo que se aprobó fueron los informes y no la madera, porque en la inspección se ha evidenciado que la madera de corte nuevo y la empresa la presentó como antigua; f) los personeros de la empresa actora en ningún momento se apersonaron a la Superintendencia para arreglar estos problemas.
El actor arguye que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, al trabajo e industria y a la garantía del debido proceso toda vez que: a) de manera ilegal se realizó una segunda inspección de su depósito cuando en la primera no existió observación alguna; b) después de la emisión del certificado de exportación, la misma Superintendencia ordenó la suspensión de toda actividad forestal de “Bolivia Mahogany” S.R.L., sin que exista un proceso administrativo notificado al representante legal de la empresa, y en forma extemporánea, puesto que toda medida precautoria debió ser ordenada en la audiencia de inspección; c) no se puede abrir un proceso administrativo en base a una inspección. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.