SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1486/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 22 de abril de 2005 (fs. 51 a 53 vta.), el recurrente expresa que previo cumplimiento de las formalidades señaladas por la Ley Forestal y su reglamento e inspección realizada el 30 de marzo de 2005,  aunque de manera ilegal se efectuó una segunda inspección el 6 de abril de 2005, obtuvo para la empresa que representa la autorización para exportar madera mediante CFO4 023242 al 024248, de 14 de abril de 2005, por  los cuales la Superintendencia  Forestal emitió el certificado de origen para exportación de productos maderables, concluyendo con ello su competencia al certificar el producto y emitir su autorización, pues cualquier observación debía ser comunicada oficialmente en el mismo acto.

Relata que en forma ilegal después de la emisión del Certificado de Exportación, la misma Superintendencia, mediante carta 034/2005 ordenó al “SITEX” proceda a la suspensión de toda actividad forestal de “Bolivia Mahogany” S.R.L., vulnerando todo el ordenamiento jurídico nacional porque no existe siquiera un proceso administrativo notificado al representante legal de la empresa. En el hipotético caso que la Superintendencia hubiera encontrado algún acto ilegal, según dispone el art. 89 del Decreto Reglamentario a la Ley forestal, debió haberse ordenado en el mismo acto una medida precautoria y notificado con la misma al supuesto infractor que tenía el plazo de diez días para ejercer los recursos de revocatoria y jerárquico. No puede abrirse un proceso administrativo en base a una inspección, pues la etapa procesal pertinente  había precluido, sin embargo, en este caso en el acta de 8 de abril de 2005, que constituye plena prueba y sólo puede ser impugnada en  la vía civil o penal, no se dispuso ninguna medida cautelar ni sanción alguna, sin que se pueda ahora pretender hacerlo porque cualquier medida dispone para actos posteriores, no es admisible que se pretenda impugnar o revisar actos anteriores.