SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1489/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
(fs. 20 a 24 vta.)
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, Einar Angelo Lijerón presentó informe escrito (fs. 20 a 24 vta.), señalando lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se sustanció un proceso sobre reducción de precio, cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Josiane Perillat de Renner contra el representado del recurrente, dictándose Sentencia el 7 de noviembre de 2003, ante lo cual la representante de la demandante solicitó aclaración y enmienda, por lo que se dictó el Auto de 31 de diciembre de 2003 mediante el cual se aclaró y enmendó la Sentencia dictada dentro del referido proceso, que se encuentra en ejecución de sentencia; b) el recurrente impugnó un Auto o Resolución que no correspondía ser “atacado” a través de un incidente de nulidad, pues se trataba de una Resolución dictada por el Juez y que debió ser impugnada en su oportunidad mediante cualesquiera de los recursos que franquea la ley y dentro de los plazos señalados para lograr su revocación o modificación; sin embargo, al haber vencido el derecho de las partes precluyó de hacer uso de los mismos, además de ello no es evidente lo manifestado por el recurrente, todas vez que a fs. 16 del expediente original corren las notificaciones tanto con la Sentencia, así como con el Auto de complementación y enmienda, por lo que no existiría ningún vicio; c) no es un vicio de nulidad el hecho de que la parte demandante hubiese presentado solicitud de aclaración y enmienda de la Sentencia sin que hubiera sido notificada con la misma, inclusive su autoridad pudo efectuar dicha aclaración y/o complementación de oficio, como lo dispone el art. 196 inc. 1) del CPC; d) la notificación realizada en forma conjunta con la Sentencia y el Auto de complementación cumple con lo dispuesto por los arts. 121, 122, 137 y 140 del CPC; y e) la aclaración y enmienda realizadas obedecieron a que al “confeccionarse” la sentencia por un error se indicó en el punto 3 de la parte resolutiva que el demandado debía extender la minuta de transferencia definitiva del inmueble a favor de la demandante una vez cancelado el saldo según el compromiso de venta, cuando lo que correspondía era señalar que la demandante cancele el saldo adeudado previo avalúo del inmueble objeto del proceso; en consecuencia, lo único que se modificó de la Sentencia fue el momento en el cual se haría efectivo el pago del saldo adeudado, no siendo evidente lo señalado por el recurrente sobre que su autoridad modificó sustancialmente la misma. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso planteado.