SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
a)
El recurrente ratificó el contenido de la demanda y la amplió señalando que: a) tiene veinte años de servicio en la docencia, habiendo desempeñado funciones como técnico desde el 4 de febrero de 2004, cargo que optó por concurso de méritos con un puntaje de 83 sobre 100, es decir que estaba institucionalizado; b) una vez que fue destituido le hacen llegar un memorando designándolo como profesor de curso de la Unidad Educativa Purquina Rivas, pero no le hacen llegar un memorando oficial, así como tampoco ingresó en las planillas de pago; c) posteriormente le hacen llegar un memorando en blanco, sin contenido, reteniéndole además su boleta de pago por el mes de marzo, violando con este accionar los arts. 184, 7 incs. a), b), j), 8 inc. b) y 177 de la CPE, asimismo los establecidos en los arts. 34 y 38 de la Ley de Reforma Educativa (LRE), gozando los docentes de inamovilidad según los arts. 13 y 26 del Decreto Supremo (DS) 23964, disponiendo el art. 22 del DS 25255 que el incumplimiento de las anteriores disposiciones acarrearía la destitución.
La autoridad recurrida en el informe escrito de fs. 54 a 55 vta. expresó: a) su persona no cometió acto u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace los derechos y garantías del recurrente y además el recurso de amparo prospera cuando se han agotado las instancias o vías administrativas lo que no ha ocurrido, porque ante su autoridad no ha llegado ningún recurso jerárquico, por lo que no tiene participación en los hechos reclamados; b) los arts. 20 y 22 del DS 25232 y 14 del Reglamento del Servicio de Educación Pública, establecen que las direcciones distritales son órganos autónomos desconcentrados del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), por lo que, su persona no tiene jurisdicción ni competencia para contratar peor despedir; c) los que contratan son los directores distritales de educación, estando sus atribuciones contenidas en el art. 9 del DS 25232, entre las que no se encuentran las de despedir personal; d) el recurrente es dependiente de la Dirección Distrital de Educación en el Municipio de Comarapa y allí debe reclamar, planteando recurso de revocatoria en sujeción al art. 24 del DS 26237, de 29 de junio de 2001 y de ser contrario interponer recurso jerárquico ante el mismo distrital para ser elevado ante la máxima autoridad conforme el art. 25 del mismo Decreto, lo cual no ha realizado el denunciante; e) el recurrente no es funcionario de carrera porque no se encuentra registrado ante la Superintendencia del Servicio Civil, es un funcionario provisorio, rigiendo por ende el art. 23.II del DS 26237; f) el demandante según certificación adjuntada ha percibido su haber por marzo y el correspondiente al mes de abril no fue todavía cancelado al Magisterio.