SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1537/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.1.
III.1. Con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde señalar que es condición esencial del recurso de amparo constitucional que la demanda esté dirigida contra la autoridad o persona particular que haya restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, o sea acreditar la legitimación pasiva; entendida por este Tribunal como: “la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción (…)”. Así las SSCC 0984/2002-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R.
Precisado este requisito, corresponde hacer referencia a las normas legales que regulan el caso singular. Así el DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, referente al Reglamento de Organización, Atribuciones y Funcionamiento del SEDUCA en su art. 22 inc. o) con el nombre de “atribuciones” otorga al Director Distrital de Educación la atribución de “Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Distrital y los recursos humanos del Servicio de Educación Pública en su Distrito….”, y el inc. q) la de “contratar y designar a los docentes y personal de apoyo, a propuesta del Director de cada Unidad Educativa canalizada a través del Director del Núcleo, con estricta sujeción al Sistema de Administración de Personal y al art. 21 del DS 23951 y al DS 23968”. Concordante con estas disposiciones, también se encuentra el art. 9 del DS 25255, de 18 de diciembre de 1998, inherente al Reglamento de Personal del Servicio de Educación Pública, atribuyendo al Director Distrital la potestad de contratar al personal administrativo que cumple funciones en la Dirección Distrital de Educación, Personal Docente y Administrativo de las Unidades Educativas en todas las áreas (formal, superior y alternativa).
Precisadas las atribuciones de las autoridades educativas, corresponde señalar que en el presente caso el recurrente interpone el recurso contra el Director Departamental de Educación de Santa Cruz, Ángel Arcia Mayorga, autoridad que no tiene atribución legal alguna para contratar, destituir o cambiar de destino de funciones al personal asignado a una Dirección Distrital, careciendo por ende de legitimación pasiva; o sea, que la acción tutelar fue mal dirigida, correspondiendo haber sido demandado el Director Distrital de Educación, que por lo demás fue el que emitió el memorando, no habiéndose acreditado a través de documento alguno que el mismo haya sido expedido por instrucciones del Director Departamental, por lo que mal se puede responsabilizar la existencia de presuntas irregularidades a quién no las cometió; máxime si no existe documental alguna que acredite que la autoridad recurrida ordenó el cambio del cargo de técnico. Así en un caso análogo la jurisprudencia de este Tribunal ha manifestado lo siguiente “ en lo concerniente al co-recurrido Director Departamental de SEDUCA de La Paz, se tiene evidencia que no tiene atribución legal alguna para contratar ni destituir al personal asignado a una Dirección Distrital, razón por la que, carece de legitimación pasiva en el presente recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos 255/2001-R, 829/2001-R, 134972001-R y muchos otros se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quién no las cometió, motivo por el que el presente amparo es improcedente respecto a él” (984/2002-R, de 16 de agosto).