SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2005-R
Fecha: 30-Nov-2005
a)
El recurso se interpone contra Rodolfo Medrano Cabrera, Gerente General de ECOFUTURO Fondo Financiero Privado S.A., solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga lo siguiente: a) su inmediata restitución a su fuente laboral con el mismo nivel salarial; b) la asignación del seguro social, subsidio prenatal y post natal; c) la cancelación retroactiva de sus sueldos devengados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005 así como los beneficios reconocidos por ley; d) ECOFUTURO Fondo Financiero Privado S.A., mediante publicación en prensa se disculpe por el daño ocasionado a su persona e imagen; y e) la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras levante el código de registro con los números 106 y 109.
La abogada y apoderada de la parte recurrida, adjuntando el informe de fs. 58 a 64 vta., señala lo que sigue: a) la recurrente no hizo conocer su estado de gravidez a ECOFUTURO FFP., antes, ni a momento de su retiro, por lo que se demuestra su mala fe; ya que si bien señala que la Jefe de Recursos Humanos (sin mencionar el nombre) conocía del hecho, sin embargo, tal afirmación resulta falsa, como se demuestra con los documentos que acompañan, además, porque la recurrente anunció la presentación de una certificación expedida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de 30 de noviembre de 2004, que en audiencia, evidentemente en forma verbal, puso en conocimiento de ECOFUTURO S.A., que se encontraba en estado de gravidez; por consiguiente, ECOFUTURO S.A. FFP, solo tomó conocimiento del embarazo de la recurrente el 11 de noviembre de 2004 en audiencia de conciliación en el Ministerio del Trabajo, oportunidad en que la recurrente de forma verbal, manifestó tener un embarazo de 4 meses y medio; extremo que se corrobora mediante Oficio EF-GG-1 527/2004 de 15 de noviembre y certificación de 30 de noviembre de 2005, emitida por el Inspector del Ministerio de Trabajo; b) la recurrente no presentó ningún documento que demuestre fehacientemente que informó oportunamente a la Jefe de Recursos Humanos de ECOFUTURO S.A. FFP, su estado de gravidez, por el contrario, presenta una Certificación de la Caja de Salud de la Banca Privada obtenida recién el 16 de noviembre de 2004, posterior a su retiro; consideraciones que ya fueron resueltas por SC 0286/2005-R, de 31 de marzo y el Auto Supremo “200009” de 29 de septiembre de 2000; donde se establece la obligación de la mujer embarazada de hacer conocer de forma fehaciente su estado de embarazo al empleador, dentro de la vigencia de la relación de trabajo y no cuando sobreviene el despido; por lo que ECOFUTURO, no infringió ningún derecho constitucional y menos vulneró la Ley 975; c) el presente recurso es extemporáneo puesto que existe jurisprudencia constitucional en el sentido de que se debe proteger a la mujer en estado de gestación, conforme señala el art. 193 de la CPE, lo cual no debe estar pendiente de otros recursos o vías administrativas, por lo que el plazo de los seis meses es computable a partir del conocimiento del supuesto acto ilegal o supuesta omisión indebida, que en el presente caso es el momento de su despido, es decir, del 28 de octubre del 2004, por lo que hasta la fecha han transcurrido más de seis meses; d) con relación a la codificación de la recurrente en la Superintendencia de Bancos, existe normativa expresa, el art. 10 de la Recopilación de Normas para Bancos y Entidades Financieras de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras establece la obligación de las entidades financieras de comunicar la baja de sus funcionarios codificando de acuerdo al motivo de su retiro, por su parte, su art. 3, establece los códigos que deben utilizarse para cada caso, el código 109 corresponde a “Renuncia Voluntaria o Retiro Forzoso sin contravención a normas internas o disposiciones legales”, que no corresponde a ninguna categoría infame. Es evidente que en su momento y de acuerdo a lo que se concluyó en el Sumario Administrativo, se reportó el retiro de la recurrente, como es obligación de toda entidad financiera, con el código 106, que corresponde a “Renuncia o retiro forzoso por contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa sin daño económico”, sin embargo, en acto de humanidad, con posterioridad, solicitaron a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, modifique, no solo de ella, si no también de otros ex funcionarios, su codificación de retiro a 109 como se evidencia de la carta EF-GG0439/2005 de 5 de abril, por tanto, no se conculcaron los derechos de la recurrente; e) en cuanto a que la recurrente habría sido sometida a un ilegal proceso administrativo que determinó responsabilidad en su contra, codificándole en todo el sistema financiero nacional vulnerando su dignidad y el derecho al trabajo, a través de la pena de infamia; ECOFUTURO dio estricto cumplimiento al Reglamento Interno, cuyo art. 80 estable el derecho a defensa del funcionario al recepcionarle su declaración y los descargos que presente; a efecto de recabar mayores elementos de convicción para que el Gerente General, tome una decisión respecto a los funcionarios involucrados, ECOFUTURO realizó un sumario administrativo dedicado al relevamiento de información, dando lugar a la presentación de descargos por los involucrados, entre ellos la recurrente; quien tuvo oportunidades de presentación de descargos y defensa adicionales al momento de su declaración y de la presentación de sus descargos y justificaciones ante el Gerente General, que se le hizo llegar con la carta EF-GG-0439/2005 de 5 de abril, por la cual se le solicita que presente descargos respecto a un caso específico ajeno al motivo de su retiro, pero vinculado a la misma operación de crédito; f) respecto a la instructiva del Ministerio de Trabajo de 17 de diciembre de 2004, que instruye a ECOFUTURO S.A. FFP la reincorporación de la recurrente a su fuente laboral, mediante carta ASLJ484112/2004, de 21 de diciembre, esta entidad financiera, respetuosa del cumplimiento, representó la Instructiva ante la Dirección General de Trabajo, en sentido de que dicha reincorporación no corresponde toda vez que ECOFUTURO FFP S.A., no tenía conocimiento de su estado de gravidez al momento de su retiro fundamentando legalmente su decisión con la jurisprudencia correspondiente. Al respecto el Ministerio de Trabajo no emitió Resolución o sanción alguna para dicho cumplimiento, como pretende hacer ver la recurrente, este trámite aún esta pendiente en el Ministerio de Trabajo sin pronunciamiento alguno; g) la recurrente pretende hacer ver que ECOFUTURO FFP S.A., incumpliendo una disposición del Ministerio de Trabajo se negó a pagarle su aguinaldo, sin embargo, la recurrente fue retirada de ECOFUTURO S.A. FFP por faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, amparada en el art. 51, que determina que no son acreedores de este beneficio los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16; esta entidad financiera mediante memorial de 29 de diciembre de 2004 representó el Memorándum de instructiva de pago de aguinaldo, de la misma fecha. Esta instructiva al igual que la anterior, se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo que no ha pronunciado Resolución alguna sobre el particular, así como tampoco se pronunció por sanción alguna contra ECOFUTURO S.A. FFP, este estado de situación desvirtúa lo aseverado por la recurrente que pretende hacer ver la desobediencia de esta entidad o que esta vía ha sido agotada; h) en cuanto a la conformación de tribunales especiales, ECOFUTURO S.A. FFP dio cumplimiento a su Reglamento Interno que en su art. 80 señala que las multas y suspensiones sin goce de haberes, se impondrán después de haber escuchado al trabajador, salvo que haya aceptado tácita o expresamente su falta o que existen pruebas fehacientes; por lo que a objeto de aclarar los hechos irregulares investigados en la aprobación y desembolso del crédito otorgado a Crisaldo Chambi Quiroga, se solicitó a la recurrente preste declaración informativa en presencia del Auditor Nacional y Asesoría Legal Nacional de ECOFUTURO S.A. FFP, donde la recurrente no aportó prueba alguna que demuestre que se hubiera constituido un tribunal especial; por lo que tampoco se violó el art. 14 de la CPE. Señala que ECOFUTURO S.A. FFP, no conculcó derecho constitucional alguno ni infringió la Ley 975, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, dado que la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE.