SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1546/2005-R

Fecha: 30-Nov-2005

III.3.

III.3. El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, corresponde ser aplicado a la problemática analizada, por cuanto los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que, el Gerente General de ECOFUTURO S.A. FFP ahora recurrido, no tenía conocimiento del supuesto estado de embarazo de la actora a tiempo de disponer su despido, en razón de que ésta habría informado de su situación, recién al momento de realizarse la audiencia en el Ministerio de Trabajo el 30 de noviembre de 2004; así se establece del certificado expedido en la misma fecha por el Inspector de Trabajo, Polanski Cerruto Beltrán; de donde resulta, que la entidad privada, tuvo conocimiento del estado de embarazo de la recurrente, con posterioridad  a la fecha del despido, que data de 28 de octubre de 2004; con el advertido, de que no existe elemento de convicción alguno, que permita establecer lo contrario; por cuanto la certificación que adjunta, que fue expedida por el Inspector del Trabajo Polanski Cerruto Beltrán de 16 de diciembre de 2004, señala que: “(…) en la visita de inspección realizada a la empresa financiera ECOFUTURO S.A., el 24 de noviembre de 2004 -fecha posterior al despido de la recurrente-, se constató que la Jefe Nacional de Recursos Humanos tenía conocimiento del embarazo de Tamara Santalla Alarcón -ahora recurrente- antes de los hechos suscitados”; consecuentemente, dicha certificación corrobora una visita en fecha posterior al retiro de la recurrente, por lo que no constituye elemento de prueba alguno que acredite que la empresa ECOFUTURO S.A. FFP y en particular, el ahora recurrido, hubieren conocido de su estado de gravidez con anterioridad a su retiro.

Por lo expuesto, se concluye, que el Gerente General de ECOFUTURO S.A. FFP -ahora recurrido-, al haber adoptado la determinación de prescindir de los servicios de la actora, no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos de la recurrente, resultando innecesario analizar los actos posteriores destinados a acreditar su estado de embarazo. Consiguientemente, la situación planteada no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, por cuanto conforme a lo establecido por el art. 19.I de la CPE, la restricción o supresión de derechos debe ser consecuencia de un acto ilegal o de una omisión indebida, atribuible a una autoridad o particular, lo que en la especie, no ha ocurrido.