SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
“denegó”
Por Resolución cursante de fs. 71 a 72, se “denegó”(sic) el recurso, con los siguientes fundamentos: a) conforme se acredita de la diligencia de 6 de septiembre de 1988, fueron citados con la demanda Domingo Rafael Silvestro, Guido Silvestro y Mario Meave Angulo -ahora recurrente- por la empresa Lanificio Boliviano Domingo Soligno S.A., igualmente fueron notificados con la Sentencia que declaró probada la demanda de beneficios sociales de los extrabajadores demandantes; b) de las actuaciones de 3 de noviembre de 1988, se evidencia que el ahora recurrente Mario Meave Angulo es representante legal de esa empresa y, que es más, él en tiempo oportuno no hizo valer ningún tipo de excepción, ni ningún tipo de acto, lo que constituye un acto consentido donde él refiere y además acredita perdón, estas actuaciones acreditan que el ahora recurrente es representante legal; c) por otra parte, la ratio decidendi de la SC 1189/2003-R, de 19 de agosto señala que con relación a la vulneración de su derecho la seguridad jurídica ello no es evidente pues las autoridades demandadas de la Sala Social Segunda al pronunciar la Resolución 139/2002 que confirma la providencia de 31 de agosto de 2001 del Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social que dispone la retención de Bs556.340.14.- de las cuentas personales de Mario Meave Angulo como de los otros dos socios, actuaron conforme a derecho, usando la facultad jurisdiccional que les confieren los art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 del CPC y, de acuerdo a la valoración de los antecedentes procesales, se ha establecido que el recurrente como los otros socios deben ser los que procedan al pago perseguido en el proceso social; consiguientemente, se desvirtúa que hubieran actuado sin jurisdicción ni competencia lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica, lo que no ha ocurrido, en el presente caso, por el contrario, han aplicado objetivamente las disposiciones legales que rigen la materia, resultando que los demandados no ha incurrido en acto ilegal alguno que vulnere los derechos que invoca el recurrente. Esta ratio decidendi es vinculante al amparo del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siendo de cumplimiento obligatorio en este caso para este tribunal de garantías constitucionales; d) si el Tribunal Constitucional esta determinando que no hay infracción a la seguridad jurídica ni al debido proceso en las actuaciones tanto del Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social como de los vocales de la Sala Social Segunda al determinar la retención de fondos y que tanto, Mario Meave Angulo como las otras dos personas tienen que cumplir la obligación a los ex trabajadores, se infiere que el proceso es debido y consecuentemente legal; e) por otra parte, el derecho a la libertad física y al derecho a la locomoción, pueden ser restringidos en las condiciones que las leyes determinen y en materia social, cuando una vez dispuesto el pago de los beneficios sociales en sentencia ejecutoriada, comunicada la parte por escrito, el obligado incumpla con esa obligación, entonces en ejercicio de esa facultad de coerción y ejecución que tienen las autoridades judiciales, procede el apremio temporal hasta que se cumpla con la obligación, en este caso dispuesto en el proceso social; f) finalmente, referirse a la vulneración con relación a la separación de que debe existir entre una sociedad anónima y una persona natural, cuando se resuelve un recurso de hábeas corpus debe haber una relación entre la supuesta privación de libertad indebida y el hecho que ha originado esa privación; por lo que en este recurso no están en discusión aspectos contemplados en el Código de Comercio, si se toma en cuenta que, tanto con la demanda como con la sentencia, Mario Meave Angulo fue notificado como representante legal de la empresa demandada.