SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1551/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
III.3.
III.3. Siguiendo la línea de razonamiento referida precedentemente, con relación al procesamiento ilegal o indebido, como causal de procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en la SC 1034/2000-R, de 7 de noviembre, ha establecido la línea jurisprudencial siguiente: “(…) se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus”. Esta línea jurisprudencial tiene su fundamento en la propia naturaleza jurídica del hábeas corpus, cuya finalidad es la protección inmediata del derecho a la libertad física en los casos en los que sea restringido o suprimido de manera ilegal o indebida, por lo que se entiende que si el procesamiento indebido no se constituye en la causa directa e inmediata de la restricción del derecho tutelado por este recurso, no puede disponerse la corrección de los errores procesales por esta vía tutelar.
La línea jurisprudencial glosada precedentemente corresponde ser aplicada en la problemática planteada, puesto que no se evidencia que los actos denunciados por el recurrente constituyan vulneración al debido proceso o a la defensa, por lo que no se constituyen en la causa directa e inmediata para su restricción del derecho a la libertad física del actor.
Es decir, el recurrente pretende que este Tribunal ordene se deje sin efecto todo lo actuado dentro de un proceso laboral y, en consecuencia, el mandamiento de apremio expedido en su contra, porque se habría incurrido en las omisiones y actos ilegales; sin embargo, los mismos no son causa directa e inmediata del apremio que se denuncia como indebido, pues la orden restrictiva del derecho a la libertad física tiene su origen en el incumplimiento de parte del actor en el pago de sueldos devengados y otros derechos laborales, a que fue condenado por sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de noviembre de 1988; siendo menester precisar que los actos y omisiones denunciadas, al tener vinculación con el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso debieron impugnarse oportunamente por medio de los recursos ordinarios ante la autoridad que tramitó el proceso laboral.