SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
1)
La autoridad recurrida, a través de su abogado y apoderado, informa lo siguiente: 1) el memorando de agradecimiento de servicios está amparado en la Ley de descentralización administrativa y en la Ley de Administración y Control Gubernamentales relativa al funcionamiento de la administración pública cuyas normas básicas sobre la administración de personal están desarrolladas en el DS 26115 en el que se determina los procesos de promoción, rotación, transferencia y retiro del funcionario público o servidor público; 2) el Estatuto del funcionario público hace una clasificación de los servidores públicos, y la recurrente se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 5 inc. e), en razón de que no es una funcionaria de carrera; en ese sentido, el art. 71 del Estatuto del funcionario Público (EFP) señala que los servidores públicos que desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida entre los funcionarios que deben ser incorporados a la carrera administrativa, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el art. 7.2 de dicha Ley; 3) la inamovilidad funcionaria que es respetada por la Prefectura tiene sus restricciones, pues la inamovilidad no significa que por tal causa puedan cometerse arbitrariedades, en ese sentido con referencia a la persona discapacitada, si bien la ley, los decretos que la reglamentan, y los tratados internacionales obligan a que se les dé protección, el Estatuto del funcionario público establece las causales que justifican el retiro cuando cierto tipo de actitudes van en desmedro de la institución; 4) la recurrente pese a haber sido sujeta a rotación, en cada una de las unidades en las que ha trabajado no ha cumplido con sus obligaciones, donde su trato no solamente con el público sino con los demás funcionarios no ha sido adecuado; 5) por causa de su discapacidad trabaja sólo quince días, por lo que es mejor que se medique y no perjudique a la institución.
La recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho al trabajo reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPE, además de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto la autoridad recurrida agradeció sus servicios: 1) desconociendo que la persona con discapacidad no puede se retirada de su fuente de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno; 2) que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozan de inamovilidad en su puesto de trabajo; 3) su despido tiene como fundamento el interés de orden político partidario del Prefecto, su insensibilidad y su actitud discriminatoria. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.