SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

procedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que la autoridad prefectural “reincorpore de manera inmediata a su fuente de trabajo a la nombrada recurrente, alternativamente se fija responsabilidad de daños y perjuicios en contra de la autoridad recurrida”, con los siguientes fundamentos: 1) el Prefecto actuó con sujeción a lo previsto por los art. 25 del Estatuto del Funcionario Prefectural, relativo a que la remoción del personal es atribución de la máxima autoridad de la Prefectura, empero, contradictoriamente cita el art. 26.1 de ese Estatuto que prevé la amonestación verbal, o lo que es lo mismo una llamada de atención privada que se hace personalmente al servidor público por las causales relacionadas a: negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; falta de atención y cortesía con el público; desorden o descuido en el manejo de documentos, materiales y útiles de trabajo; actos indisciplinarios leves que a juicio de quien impone la sanción no merecen otra sanción mayor; no presentarse de inmediato a su puesto de trabajo una vez registrado su ingreso; utilización excesiva del teléfono con fines ajenos al trabajo; participar en actividades de proselitismo político, religioso o racial en horas de trabajo; poner avisos, carteles y otros sin autorización; o recibir visitas de gente ajena a la Prefectura, causales respecto de las cuales, algunas se encuentran especificadas en el memorando de agradecimiento de servicios de 1 de noviembre de 2004; 2) es de lógica suponer que aquello debía de haber ameritado simple y llanamente una amonestación y no un agradecimiento de servicios como ha ocurrido; 3) el art. 228 de la CPE refiere que ésta es la Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, y los tribunales, jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes y éstas con referencia a cualesquier otra resolución; así, el Estatuto del Funcionario Prefectural, dentro de esta primacía o preferencia de aplicación se encuentra debajo de las leyes y también por debajo de los decretos supremos, consecuentemente estos últimos tienen preferente aplicación; 4) el derecho al trabajo no es sino la capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia, por lo que se concluye que la autoridad recurrida ha vulnerado aquellas disposiciones legales, al haber dispuesto el retiro de la recurrente, sin antes haber sido sometida a proceso interno por las supuestas faltas en el cumplimiento de sus funciones.