SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1556/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) cuando la autoridad que se excusa forma parte de un tribunal colegiado es el mismo tribunal el que debe aceptar o rechazar la excusa formulada, mas, como los vocales y conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni no dieron aplicación a lo previsto por el párrafo cuarto del art. 318 del CPP, correspondió a los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, aplicar esta disposición legal y analizar las excusas formuladas a fin de establecer si los vocales y conjueces se hallaban habilitados para conocer y decidir el proceso en cuestión; 2) el recurso de amparo está dirigido únicamente contra el Presidente de la Sala Penal Tercera por haber sido el relator del Auto de Vista impugnado, olvidando el recurrente que se trata de una decisión emanada de un Tribunal colegiado, en la que intervinieron dos magistrados cuya participación es ineludible, por lo que no existe legitimidad pasiva en la única autoridad judicial recurrida.