SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

a)

El apoderado y abogado de los recurrentes, ratificó in extenso el contenido de su demanda, agregando que: a) el Juez Agrario recurrido expresó públicamente que emitirá una orden de desapoderamiento de 2970 Has.; situación que no es aceptable que una autoridad jurisdiccional emita criterio anticipado de su accionar; b) solicitan que la autoridad recurrida dé estricto cumplimiento a la ley, cumpliendo con el art. 514 del CPC, es decir; que no altere una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la sentencia es clara cuando dispone que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado y se expida otro especificando la superficie, colindancias del fundo rustico San Antonio o Campo Rey y, asimismo, dispone se restituya el ganado a la propiedad que corresponde -a los recurrentes-; c)  no es responsabilidad del Juez Agrario de Trinidad que la parte reconvencionista en su momento no hubiese identificado y precisado de manera concreta la superficie objeto del desapoderamiento y la única vía para ello es por medio del saneamiento y no por medio de peritos; d) Rolando Barba Zabala, ampara su posesión en supuestos derechos habidos de una transferencia que le hizo el Fondo Ganadero de Beni y Pando, sin embargo, los recurrentes adjuntaron prueba emitida por el INRA que demuestra que el predio San Antonio o Campo Rey no existe, así también se ha demostrado mediante Testimonio Notarial que el Fondo Ganadero del Beni y Pando nunca transfirió el predio Campo Rey a Rolando Barba Zabala, puesto que si bien es cierto que si existe un Testimonio de Transferencia, pero que nunca se llegó a firmar el mismo y que lo único que existe es un sello; agregan que pese a lo expuesto, el Juez de la causa insiste en que se estaría amparando la posesión, sin darse cuenta que aquello no es una posesión sino una detentación ilegal; e) solicitaron que previamente se acredite la existencia legal del predio San Antonio o Campo Rey; puesto que en las Resoluciones de 4 y 14 de abril de 2005 no se toma en cuenta dicha solicitud.   

La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 83 a 86, señala lo que sigue: a) en septiembre de 2000 los ahora recurrentes iniciaron un proceso oral agrario interdicto de retener y recobrar la Posesión contra Rolando Barba Zabala y otros, indicando que en su condición de propietarios del predio San Antonio con una extensión de 5.622.4000 ha. habrían sido objeto de perturbación constante en su quieta y pacífica posesión por parte de los demandados, quienes sin justo título de propiedad ni derecho posesorio ingresaron a una parte del fundo San Antonio; b) Rolando Barba Zabala por medio de su apoderado reconvino por las mismas causales contra los ahora recurrentes; c) el 24 de octubre de 2001 el Juez Agrario de Trinidad declaró improbada la demanda interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por los ahora recurrentes y probada la reconvención en la vía interdicta de retener y recobrar la posesión interpuesta por Rolando Barba Zabala, disponiendo que los ahora recurrentes restituyan la parte del fundo rústico “San Antonio o Campo Rey” despojado y que ocupan ilegalmente, bajo apercibimiento de lanzamiento y/o desapoderamiento; d) a raíz de dicha Sentencia dictada por el Juez Agrario de Trinidad, los recurrentes interpusieron recurso de casación, que fue declarado improcedente por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional mediante Auto Nacional Agrario 005/2001, de 16 de enero; e) según la jurisprudencia los procesos orales agrarios interdictos de retener la posesión, se circunscriben únicamente a dirimir un conflicto relacionado con la posesión y no con el derecho propietario, el cual es objeto de otro recurso, para lo que debe tomarse en cuenta la concurrencia de los elementos característicos y constitutivos de la posesión como determina el art. 87 del Código civil (CC); f) sólo en virtud a la Sentencia Constitucional dictada, se dispuso mediante providencias de 4 y 14 de abril de 2005, que antes de procederse al desapoderamiento ordenado por autoridad competente, se designe como perito al Instituto Geográfico Militar para la realización de las pericias de campo en el fundo rústico “San Antonio o Campo Rey”, ordenando que dicho peritaje indique sus límites, ubicación, superficie y coordenadas geográficas, del mismo modo se dispuso el amojonamiento de sus vértices en los linderos del predio “San Antonio o Campo Rey”; para tener una idea del perímetro que forma parte el predio en cuestión; y tener conocimiento que parte del predio hay que desapoderar; g) es necesario el peritaje de campo y el amojonamiento, puesto que el funcionario del juzgado sin esos datos, no podrá interpretar cuando toque hacer el desapoderamiento; h) finalmente, recordó que el 30 de julio de 2001 mediante memorial firmado por los recurrentes y su abogado, solicitaron se designe a un perito topógrafo; por lo que al no haber cometido actos ilegales u omisiones indebidas, solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.