SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1561/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
III.4.
III.4. En este marco, corresponde ingresar al análisis de la denuncia planteada por los ahora recurrentes, quienes sostienen que la autoridad recurrida en ejecución de sentencia del proceso interdicto de recobrar la posesión interpuesto por ellos contra Rolando Barba Zabala, dictó la providencia de 4 de abril de 2005, disponiendo se practique amojonamiento del predio “San Antonio” o “Campo Rey”, como también se designe perito al Instituto Geográfico Militar, sin haber constatado la existencia legal del referido predio, alterando así lo dispuesto en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, entre ellas la SC 235/2002-R; providencia contra la que interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por el Juez recurrido mediante Resolución de 14 de abril de 2005, sin obtener resultado favorable alguno. A este efecto, los antecedentes que informan el legajo, permiten concluir que el Juez recurrido pronunció la providencia de 4 de abril de 2005 y la Resolución de 14 de abril de 2005, disponiendo la pericia de campo como paso previo al mandamiento de desapoderamiento, a través de los cuales efectivamente está dando cumplimiento a lo dispuesto en la SC 235/2002-R, por cuanto el nuevo desapoderamiento a ordenarse debe especificar la superficie y colindancias del fundo rústico en cuestión, sin que dicha actuación procesal pueda ser entendida como un proceso de mesura y deslinde; consecuentemente, la conducta del Juez Agrario recurrido, al dictar resoluciones impugnadas, no constituyen acto ilegal alguno que lesione los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso de los recurrentes; por el contrario, cumplió con la función encomendada por la Constitución y las leyes de ejecutar lo juzgado, en función de lo dispuesto por el art. 116.III de la CPE y los arts. 91, 514, 515 y 517 del CPC, que determinan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, que la ejecución de autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución, y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.