SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
III.3.
III.3. En el caso de autos mediante memorandum 3471/03/05, de 24 de marzo de 2005, el recurrente Orlando Quispe Álvarez, fue suspendido indefinidamente de su calidad de socio propietario del sindicato de transporte “Señor de Exaltación “, por determinación del Directorio del referido sindicato compuesto por los recurridos, sin referir causa alguna, que justifique esa decisión. Posteriormente mediante memorandum 499/04/05, de 11 de abril, arguyendo cumplimiento de la Resolución de la magna asamblea general ordinaria efectuada el 8 de abril, lo expulsó definitivamente de su calidad de socio propietario y Jefe del grupo “F” y suspendió sus dos movilidades de dicha línea, dándole el plazo de veinte días para que pueda transferir sus dos acciones, bajo conminatoria de ser revertidas a esa institución, sin mayor explicación de los motivos que llevan a tomar esa decisión,
De lo que se evidencia que el Directorio se apartó de su propio Estatuto, dado que el mismo no le otorga facultades para suspender indefinidamente al recurrente, menos para expulsarlo definitivamente con ignominia, sin que el argumento que lo hizo por mandato de la asamblea sea un justificativo válido para justificar su actuación, dado que misma asamblea general ordinaria, no tiene atribuciones para expulsar definitivamente con ignominia a ningún socio, esa facultad le corresponde por determinación de los arts. 10 y 11 del Estatuto, al Tribunal de Honor previo proceso, donde la parte acusada tenga derecho a la defensa y a un debido proceso, lo que en el caso de autos no aconteció. Frente a las denuncias presentadas en contra del recurrente, el Directorio, si consideró atendibles las mismas, debió haber puesto en conocimiento del Tribunal de Honor, para el correspondiente procesamiento del denunciado, al no haber obrado de ese modo vulneró su derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d), 16.I, II y IV de la CPE.
Por consiguiente se abre la tutela inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional, dado que los recurridos se encuentran en una situación de poder frente al recurrente, tomando en cuenta que la inmediatez es una de las características de éste recurso que debe ser aplicada como refiere la jurisprudencia citada precedentemente, cuando por razones de tiempo la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para proteger el derecho vulnerado o amenazado, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente ha sido expulsado del Sindicato, lo que le priva de su derecho al trabajo y a obtener el sustento diario para su familia; en este sentido, el amparo no sólo es procedente cuando se han agotado los medios y recursos ordinarios para su defensa, “sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado”, como señala la jurisprudencia citada anteriormente, puesto que de los memorandums cuestionados, se tiene que el Directorio obró al margen de toda norma con absoluta superioridad y poderío, lo que no es admisible en un Estado de Derecho.