SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

III.3.

III.3. En el caso de autos mediante memorandum 3471/03/05, de 24 de marzo de 2005, el recurrente Orlando Quispe Álvarez, fue suspendido indefinidamente  de su calidad de socio propietario del sindicato de transporte “Señor de Exaltación “, por determinación del Directorio del referido sindicato compuesto por los recurridos, sin referir causa alguna, que justifique esa decisión. Posteriormente  mediante memorandum  499/04/05, de 11 de abril, arguyendo cumplimiento de la Resolución de la magna asamblea general ordinaria efectuada el 8 de abril,  lo expulsó definitivamente  de su calidad de socio propietario y Jefe del grupo “F” y suspendió  sus dos movilidades de dicha línea, dándole el plazo de veinte días para que pueda transferir sus dos acciones,  bajo conminatoria de ser revertidas a esa institución, sin mayor explicación de los motivos que llevan a tomar esa decisión,

         De lo que se evidencia que el Directorio  se apartó de su propio Estatuto, dado que el mismo no le otorga facultades para suspender indefinidamente al  recurrente, menos para  expulsarlo  definitivamente con ignominia, sin que el argumento que lo hizo por mandato de la asamblea sea un justificativo válido para  justificar su actuación, dado  que misma  asamblea general ordinaria, no tiene atribuciones para  expulsar definitivamente con ignominia a ningún socio,  esa facultad le corresponde por determinación de los arts. 10 y 11 del Estatuto, al Tribunal de Honor previo proceso,  donde la parte acusada tenga derecho a  la defensa y a un debido proceso, lo que en el caso de autos no aconteció. Frente a las  denuncias  presentadas en contra del recurrente, el Directorio, si consideró atendibles las mismas, debió haber puesto en conocimiento del Tribunal de Honor, para el correspondiente procesamiento  del denunciado, al no haber obrado de ese modo vulneró  su derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los  arts. 7 inc. d), 16.I, II y IV de la  CPE.

         Por consiguiente se abre la tutela inmediata que brinda el recurso de amparo constitucional, dado que los recurridos se encuentran en una situación de poder frente al recurrente, tomando en cuenta que la inmediatez es una de  las características de éste recurso  que debe  ser aplicada como refiere la jurisprudencia citada precedentementecuando por razones de tiempo la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para proteger  el derecho vulnerado o amenazado,  como ocurre en el caso de autos  en el que  el recurrente ha sido expulsado del Sindicato,  lo que  le priva de su derecho al trabajo y a  obtener el sustento diario para su familia; en este sentido, el amparo no sólo es procedente  cuando  se han agotado los medios y recursos ordinarios para su defensa, “sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado”, como señala la jurisprudencia citada anteriormente, puesto que de los memorandums  cuestionados, se tiene que el Directorio obró  al margen de toda norma con absoluta superioridad  y poderío, lo que no es admisible  en un Estado de Derecho.