SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1565/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

procedente

La Resolución  cursante de fs. de 164 a 166,  pronunciada el 4 de mayo  de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró  procedente el recurso y dispuso dejar sin efecto los memorandums 3471/03/05, de 24 de marzo y 3499/04/05, de 11 de abril, ambos de 2005,  así como la expulsión definitiva de Orlando Quispe, ordenando su restitución como socio propietario y jefe de grupo “F” Halcones del sindicato de transporte “Señor de Exaltación” con estos fundamentos: 1) en la asamblea general ordinaria de 8 de abril de 2005 los miembros  del Directorio expulsaron definitivamente al recurrente Orlando Quispe del sindicato de transportes “ Señor de Exaltación” sin tomar en cuenta que el art. 11 del Estatuto del  referido sindicato que el Tribunal de Honor cumplida que haya sido su labor de procesamiento podría cumplir las siguientes sanciones: a) suspensión temporal; b) suspensión  definitiva; c) expulsión con ignominia del Sindicato; d) remisión de antecedentes ante las autoridades llamadas por ley para su procesamiento  en relación con el art. 8 del Estatuto del sindicato que dispone  que el Tribunal de Honor es un órgano jurisdiccional único y competente, para juzgar a los socios del sindicato, como a los miembros del Directorio, por infracciones cometidas  y sancionadas por el  Estatuto y Reglamento del sindicato, lo que establece que la asamblea general ordinaria carece de facultades para expulsar a cualquier miembro del sindicato;  2) si bien el recurrente no agotó todos los recursos establecidos en la normativa del Sindicato, ante el sindicato Primero de Mayo, así como ante la Confederación de Chóferes de Bolivia, de acuerdo a la línea jurisprudencial  establecida en las SSCC 1010/2002-R y 0482/2004-R que indican que:`el amparo constitucional está destinado a proteger en forma eficaz e inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando estos son violados por autoridades o personas particulares, siempre y cuando no exista otro medio legal que les brinde esa protección`. `Que la inmediatez- que es una  de  las características  del amparo junto con la subsidiariedad-,  debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios claramente tardía para tutelar el derecho fundamental  o amenazado de violación;  en ese sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental  conculcado  o amenazado; asimismo,  debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara  situación de poder respecto al recurrente”. Por otra parte, el amparo constitucional, como medio de protección inmediata, en la situación planteada relativa a la expulsión del sindicato sin previo proceso, por conductas realizadas debe otorgarse con la inmediatez y eficacia que el caso requiere. 3) en el caso de autos se establece  en forma clara la vulneración del derecho al trabajo, debido proceso, opinión, y a la disensión, consagrados por la Carta Magna, puesto que si existían infracciones a los estatutos y reglamentos por parte del recurrente debió ser procesado de acuerdo a las normas vigentes que rigen el accionar del Sindicato.