SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1570/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

a)

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Hospicio Ltda. representada por Julio Miguel Torrico Albino, en su informe escrito que corre de fs. 99 a 101 vta. señaló lo siguiente: a) el recurrente fue favorecido por la Cooperativa con un crédito hipotecario de $us20.000.- sujeto a los términos y condiciones establecidos en la escritura pública 2133/2001, que determinaba un interés convencional y penal en caso de mora. Como quiera que el crédito no fue cumplido por el deudor, originó se generen intereses penales consignados en la parte in fine de la cláusula cuarta, independientemente de la constitución en mora; b) de ese modo el 2 de febrero y 6 de noviembre de 2003, el recurrente al no contar con recursos suficientes para regularizar su crédito en mora, compensó sus intereses penales a cuenta de los certificados de aportación, puesto que  procedió al pago sólo de las cuotas de capital e intereses corrientes no así de los intereses penales, hecho permitido por la Cooperativa, sujeto a la condición de descontar dicho monto de los certificados de aportación; c) el 16 de julio de 2004, el recurrente procedió a la cancelación del crédito hipotecario mediante la compra de la deuda realizada por el Fondo Financiero Privado “Fondo de la Comunidad” y al día siguiente presentó su carta de renuncia ante el Gerente de la Cooperativa, la que fue remitida al Consejo de Administración, donde se aceptó su renuncia así como la devolución de los certificados de aportación, al efecto se programó fecha para dicha devolución, siendo la suma el producto de los certificados de aportación menos los $us248 35.- compensados por falta de pago de intereses penales. Lamentablemente el socio no cobró porque no se apersonó por las oficinas de la Cooperativa, hecho que le fue dado a conocer por la Gerencia General al socio a través de una nota de 23 de marzo de 2005; d) habiendo el recurrente  aceptado la explicación el 26 de marzo de 2005 suscribieron la minuta de cancelación de crédito, elevada a escritura pública el 1 de abril, con este documento la Cooperativa pensó que el malentendido fue superado, sin embargo el 1 de abril de 2005 el recurrente acompañando la fotocopia de la escritura publica, nuevamente solicitó a la Gerencia de la Cooperativa la devolución  de los certificados de aportación en la suma  de Bs4.450.-; asimismo el 8 del mismo mes presentó reclamo ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa, dicho Consejo mediante nota de 18 de abril requirió a la gerencia General informe del caso, habiéndose librado el mismo el 20 del mismo  mes con el detalle de la suma del interés penal , encontrándose a la fecha pendiente de resolución. Aclarando que como el Consejo fue recientemente renovado celebró su primera sesión el 9 de abril donde únicamente se procedió a la conformación de la mesa directiva y recién el 16 del mismo  mes procedió a tratar los asuntos ordinarios; e) de acuerdo a los estados financieros de la Cooperativa  se puede determinar que si bien la misma tuvo la presente gestión resultados positivos, ello no cambia los resultados negativos de gestiones anteriores, por cuyo motivo al presente se arrastran pérdidas en el patrimonio, lo que supone la imposibilidad de devolución de certificados de aportación por disposición del art. 12 del Decreto Supremo (DS) 27503 concordante con el art. 12 iii) del DS 24439 con relación al art. 2 de la misma disposición y 22 del  Estatuto Orgánico de la Cooperativa, sin embargo con la voluntad de ayudar al socio y evitar susceptibilidades se aceptó la devolución vía transferencia de los certificados a otros socios; f) en el caso debe aplicarse el criterio de subsidiariedad del amparo por cuanto existe una controversia respecto al pago del interés penal con la compensación de los certificados de aportación correspondiendo su dilucidación a las vías ordinarias, máxime si el recurrente ocurrió en denuncia ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativas en aplicación del art. 74 inc. e) del Estatuto Orgánico, donde la misma se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte se debe tomar en cuenta que el reclamo según lo reconoce el propio recurrente data de más de ocho meses atrás, perdiendo consiguientemente la característica de inmediatez, por lo que se solicitó se declare improcedente el recurso.