SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

a)

La recurrente mediante su abogado ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) se consignó Auto de Vista “30/2005”, en lugar de “33/2005”, error que no es de fondo, pero fue motivo para que los recurridos de forma sistemática negaran la petición de su representada sustentada en los arts. 413, 415 y 364 del CPP, olvidándose del art. 168 del CPP, que les faculta a poder corregir o enmendar lo que se hubiere omitido o equivocado; b) presentado un nuevo memorial rectificando el error numérico, los recurridos decretaron que el pedido no era atendible porque no existía resolución alguna que evidencie que la imputada esté detenida preventivamente, por lo que no era aplicable el art. 415 del CPP; c) existe jurisprudencia referida a la consecuencia inmediata de una sentencia absolutoria y de dar aplicación al art. 364 del CPP, entre ellas, las SSCC 1205/2003-R, 1218/2003-R, 1030/2003-R y 206/2005-R, ésta última establece que la sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares son inmediatas, lo que significa que dictada la sentencia se ordenará la cesación; d) en el primer punto del recurso de apelación se manifiesta que conforme al art. 413.IV del CPP, corresponde dictar sentencia absolutoria, debiendo disponerse como impone el art. 415 del CPP, sino sería absurdo reclamar insistentemente por su libertad.

Los recurridos presentaron informe por escrito (fs. 12-16) en el que alegaron lo siguiente: a) dictado el Auto de Vista 33/2005, de 30 de septiembre, que anuló la Sentencia impugnada y pronunció una nueva en aplicación del art. 413 del CPP, el recurrente como Defensor Público por su ahora representada, presentó memoriales, en los 2 primeros reiteró se libre mandamiento de libertad, toda vez que fue notificado con el Auto de Vista 30/2005, pero su petición fue negada por no corresponder el citado Auto al proceso penal seguido en su contra. En el tercer memorial, pidió explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 30/2005, pero esta solicitud también fue rechazada por la misma razón que los dos memoriales anteriores; y finalmente el 20 de octubre de 2005, expresó que era de su conocimiento el Auto de Vista 33/2005, que en el fondo dispone la absolución de la recurrente, por lo que en aplicación de los arts. 413, 415, 364 y 129 del CPP, solicitó se libre mandamiento de libertad, pero luego de ser considerada su solicitud, fue rechazada conforme a los motivos contenidos en la providencia de 21 de octubre. Estas actuaciones no pueden ser tachadas de violatorias, ya que los errores del recurrente, no podían ni pueden ser corregidos de oficio por el Tribunal de apelación, pues corresponde a todo interesado realizar sus peticiones conforme a ley, salvo que se trate de los casos previstos por el art. 399 del CPP; b) dentro del proceso penal, no consta o no existe resolución alguna que acredite que la imputada esté guardando detención preventiva; y las ordenes de salida para diferentes actuados del proceso no constituyen prueba o evidencia para suponer que la recurrente hubiera estado detenida, pues pudo estar detenida por otro proceso, razón por la que la Sala no aplicó el art. 415 del CPP con relación al art. 364 del CPP; c) no todas las supuestas lesiones al derecho a la libertad, deben ser reparadas a través del hábeas corpus, siendo esta la nueva “corriente explanada por el Tribunal Constitucional” en la SC 160/2005-R; y en el caso no sólo que el recurrente incurrió en errores en su petitorio, sino que no utilizó otro medio más eficaz y ajustado a derecho. En la dúplica, señaló que la enmienda de los errores de las partes, deben ser solicitadas por éstas, además ya no se puede pedir que directamente se aplique el art. 415 del CPP, porque existe el procedimiento establecido en los arts. 250 y 251 del CPP.