SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. También cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en establecer que el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible.
El razonamiento señalado, también supone que las autoridades recurridas ante una petición como la mencionada no se escuden en formalismos insustanciales para no dar curso a la petición, pues si bien como autoridades deben regirse estrictamente a un procedimiento preestablecido en determinado texto legal, no es menos cierto que podrán -sin que ello signifique actuación a favor de una de las partes salvar errores- atender una petición destinada a obtener la cesación de una medida limitativa a los derechos a la libertad física o a la libertad de locomoción, y sólo en caso en que la omisión en el cumplimiento del formulismo afecte o altere el procedimiento y sea previsible que motive posteriores vicios; y con ello se lesione derechos y garantías fundamentales del resto de los sujetos procesales, la autoridad competente debe ser inflexible y no dar curso a ninguna petición incluidas las que estén vinculadas a los derechos bajo protección de este recurso. De este entendimiento, también se infiere que no todos los errores en los que pueda incurrir la parte solicitante, deben dar lugar a un rechazo ín límine de su petición, por lo mismo de su tramitación o concesión, pues la autoridad competente deberá en cada caso concreto establecer si el error u omisión en la petición, tendrá como resultado un posterior vicio que amerite nulidad o que importe lesión a otros derechos y garantías fundamentales, en caso de ser inadvertido y no se exija su subsanación, pues de ser así su facultad de rechazarla será válida legalmente.