SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, debe recordarse que en el nuevo sistema procesal penal, se ha establecido expresamente que cuando un procesado es absuelto de culpa, en caso de que esté privado de su libertad o sometido a medidas cautelares, la autoridad competente deberá disponer la cesación de dichas medidas incluida la detención preventiva de forma inmediata, e incluso sin esperar que el fallo absolutorio cobre calidad de cosa juzgada, así este Tribunal interpretando los preceptos del art. 364 del CPP, en la SC 1499/2002-R, de 9 de diciembre ha señalado lo siguiente: “Cabe aclarar que el art. 364 CPP, cuando señala que `la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto [...] se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia´, debe entenderse en el sentido de que el juez debe ordenar la libertad y en la misma sala de audiencia debe expedir el mandamiento (…)”.
En el mismo sentido, la SC 1205/2003-R de 25 de agosto, refiriéndose a un caso similar al planteado, en el que se solicitó vía complementación se disponga la emisión del mandamiento de libertad, luego de resolverse por la absolutoria, establece lo siguiente: “(…) según la denuncia y las conclusiones de este fallo, se tiene que el Juez recurrido en un entendimiento contrario al que ya se había trazado por este Tribunal respecto a la aplicación de las normas previstas en el art. 364 CPP, negó la suspensión de las medidas cautelares de carácter personal al recurrente, cuando lo que correspondía era dar curso a la solicitud de complementación y enmienda y aplicar las normas del citado art. 364, disponiendo la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas contra el representado, por lo que al no haber actuado de tal forma, el recurrido vulneró sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que los mismos le sean restituidos inmediatamente”.
Ahora bien, la jurisprudencia señalada, no implica que el juez que expida un mandamiento de libertad ante una absolución, ponga en riesgo dentro de otro proceso en trámite la presencia del imputado, pues lo que cabe es que el Juez que absolviere al procesado deje presente que sólo se le otorgará su libertad en caso de que no exista otro proceso en contra suya en el que se hubiere dispuesto su detención preventiva; empero aún no expresara esa salvedad, todo encargado de un centro penitenciario debe obligatoriamente ante la presentación de un mandamiento de libertad, verificar de oficio si el beneficiario no está guardando detención o apresamiento por otros procesos, pues de constatar esta situación, es obvio que no le otorgue libertad, así se infiere de la SC 323/2003-R de 17 de marzo, que establece lo siguiente:
“(…) el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento, más aún si el mandamiento de libertad emitido por el Juez Cautelar Nº 2 condicionaba su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuvieran detenidos los recurrentes; de lo que se establece que, de acuerdo al sentido de la norma invocada como violada, la misma no ha sido transgredida en ningún momento por la autoridad recurrida”.