SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), que le siguió el Ministerio Público, ésta fue detenida preventivamente el 14 de octubre de 2004. El 17 de junio de 2005, se dictó sentencia condenatoria imponiéndole una pena de reclusión de ocho años por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por las autoridades recurridas mediante Auto de Vista 33/2005 de 30 de septiembre, anulando la Sentencia impugnada y en el fondo declarándola absuelta de culpa, por lo que correspondía que los recurridos en la misma parte resolutiva den cumplimiento al art. 415 del Código de procedimiento penal (CPP), que establece que cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de alzada ordenará directamente la libertad; pero al no haber los recurridos dispuesto de esa manera, el 17 de octubre de 2005, solicitó se libre mandamiento de libertad y también explicación, complementación y enmienda, reiterando al día siguiente su petitorio de libertad, pero pese a ello sin motivación alguna rechazaron su pedido con el argumento de que el Auto que se citó no correspondía al de la apelación restringida y que por ello no tenían legitimación activa en el Auto de Vista referido, no obstante que estaban conscientes de que se trataba del Auto de Vista referido; y prueba de ello es que resolvieron su petitorio en el mismo proceso.
Señala que aún admitiéndose el error en el número de Auto, citar el número correcto no es una formalidad prevista en el procedimiento, es más aún existiendo el error existen otros datos para identificar el proceso, pues ahí están los nombres de las partes, la naturaleza del proceso, la fecha de pronunciamiento del Auto de Vista. Por otro lado, pese a que el Auto de Vista salió con fecha 30 de septiembre de 2005, recién le fue notificado el 15 de octubre de 2005, cuando al haberse resuelto por la absolución debió ser notificado oportunamente, pero no lo hicieron no obstante lo dispuesto por el citado artículo y los arts. 364 y 129 del CPP, condenándola a que se siga presumiendo su culpabilidad y esté detenida indebidamente en contra del art. 9 de la CPE.