SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1592/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes del recurso se tiene claramente que los recurridos incurrieron en una omisión indebida, pues al haber resuelto por la absolutoria de la recurrente en el acto también debieron disponer la cesación de todas las medidas cautelares que se le impusieron, en concreto la detención preventiva; empero no lo hicieron y ante la advertencia de dicha omisión por parte de la recurrente no subsanaron la misma librando el mandamiento de libertad en su favor, pues valiéndose de un error numérico en la cita del Auto de Vista que dictaron absolviéndola de culpa y pena por el delito que dio lugar a su procesamiento, le negaron indebidamente su petitorio y por ende su libertad física señalando que no tenía legitimación activa con referencia al Auto “30/05”, cuando era fácilmente superable el error en la cita del Auto de Vista; tal es así que en los fundamentos del recurso que no han sido negados por los recurridos, resolvieron la negativa dentro del proceso indicado y seguido contra la recurrente; consiguientemente no debieron someter a la recurrente a un formulismo excesivo exigiéndole que previamente a otorgarle su libertad, cite correctamente en su memorial el número de Auto de Vista y menos insistir en su negativa de conceder su libertad, pues el error resulta por demás obvio que no podía dar lugar a un vicio de nulidad posterior ni afectaba los derechos y garantías del ente acusador, sino que era fácilmente superable por los recurridos, quienes al hacerlo no asumían un rol defensivo, vale decir parcializado con la recurrente.
En cuanto al argumento de los recurridos, expresado en su informe, en sentido de que no podían otorgar la libertad a la representada del recurrente, porque no había en el expediente ningún antecedente que hiciera presumir que había sido detenida y que podía tener otros procesos no es válido, pues los jueces en la jurisdicción ordinaria llevan como práctica tradicional y uniforme de librar los mandamientos dejando presente que sólo podrá hacerse efectiva la libertad física de la persona que pretenda hacer valer un mandamiento de libertad, cuando no existe otro proceso en el que también se hubiese dispuesto su apremio, detención preventiva o su apresamiento. Es más, los encargados de los centros penitenciarios, están obligados aún cuando no exista dicha advertencia de los jueces, de verificar sino existe otro mandamiento; así se ha establecido por la jurisprudencia constitucional tal como se ha demostrado en el Fundamento Jurídico III.1., de lo que resulta que la excusa de no librar el mandamiento con el temor de que existieran otros procesos contra la representada del recurrente en los que se hubiera dispuesto su detención, no es atendible, pues los recurridos estaban obligados a otorgar la libertad a la recurrente inmediatamente a tiempo de resolver la apelación por su absolución, al no haber actuado así lesionaron su derecho a la libertad física, pues la mantuvieron detenida indebidamente en contravención de las normas de los art. 129, 364 y 415 del CPP, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.