SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1600/2005-R

Sucre, 9 de diciembre de 2005

Expediente: 2005-11655-24-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 235 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lorgio Salazar Rojas y Alejandro Villacorta Rioja en representación de la Junta Vecinal 5 de Agosto contra Oscar Vargas Ortiz, Desiree Bravo de Moyano , y otros, Presidente y miembros del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. 1) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 11 y 17 de diciembre de 2004, (fs. 18 a 25 y 135 y vta.) los recurrentes Lorgio Salazar Rojas y Alejandro Villacorta Rioja, en representación de la Junta Vecinal 5 de agosto,  expresaron que el 13 de septiembre de 2002, Hugo Peredo Román, en calidad de Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) inició ante el Concejo Municipal recurrido el trámite de anulación de la Ordenanza Municipal (OM) 01/2000 que dispuso la expropiación a favor de la Junta Vecinal 5 de Agosto  de los terrenos de YPFB ubicados en la UV 138 y UV 139, el 13 de septiembre de 2002 y sin notificarles previamente como adjudicatarios de la Junta Vecinal 5 de agosto, sea en su domicilio particular en los lotes de referencia y/o en su domicilio legal ubicado en calle Murillo 31, of. 5 altos, para que se pongan a derecho, previa audiencia e informes solicitados, los Concejales recurridos en la sesión ordinaria de 6 de mayo de 2004, abrogaron la OM 001/2000 por su similar 34/2004. Frente a ello, presentaron una carta de reconsideración al Presidente del Concejo Municipal corecurrido, lo que dio lugar a que la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución emita el Informe 149/2004 y que el informe legal 141/2004 se adhiera plenamente al mismo sugiriendo la improcedencia de la reconsideración de la OM 34/2004. El plenario del Concejo Municipal en sesión ordinaria de 13 de julio de 2004, por unanimidad aprobó el informe de la Comisión.

Por otra parte, el trámite de nulidad de la OM 01/2000 incurrió en varios errores procesales. Así, los solicitantes Hugo Peredo Román y Luis Eduardo Soriano Noriega no acreditaron su personería conforme al art. 58 del CPC, con los documentos correspondientes ya que el primero sólo acompaña una simple carta pidiendo la derogación de la OM 01/2000, es más, la firma que estampó en la demanda de nulidad no fue legalizada ante la Notaría de Gobierno de la Prefectura del departamento de La Paz para acreditar que la misma correspondía a su persona. De otro lado, Luis Eduardo Soriano Noriega tampoco acreditó su personería durante todo el trámite de abrogación de la OM 01/2000.

En cambio, su representada, la Junta Vecinal 5 de agosto presentó al Concejo recurrido el trámite de 25 de julio de 2001 sobre su personería jurídica, por lo que cualquier trámite que se hubiera solicitado tenía que haberle sido corrido en traslado para que esté a derecho y haga uso de los recursos de ley.

Asimismo, en vista de que el ejecutivo municipal no abrió una cuenta para que los asentados depositen el dinero correspondiente a la indemnización, como manda el art. 3 de la OM 01/2000, la Junta Vecinal 5 de agosto que representan se vio en la necesidad de solicitar a esa autoridad la apertura de dicha cuenta para realizar los depósitos destinado a la indemnización al propietario mediante memorial que fue derivado a la Dirección de Finanzas y que ésta a su vez la derivó a la Dirección de Asesoría Legal, que realizó el informe legal 272/2003 de 19 de mayo, en cuyo mérito el Oficial Mayor Administrativo remitió un informe sobre el depósito de cuentas de fondos en custodia del gobierno municipal por efectos de expropiación expresando en su segundo punto que cada poseedor de terreno expropiado abra su cuenta propia de ahorro para depositar el dinero y cuando tenga la totalidad del monto a pagar por el terreno, se apersone al municipio para que éste medie con el propietario para lograr la suscripción de la minuta y en caso de resistencia del propietario se inicie la acción legal ante el juez, de suscripción de minuta. Finalmente, acreditaron que en el interdicto de recobrar la posesión iniciado por Orlando Jordán Arredondo y otro, en representación de supuestos ex trabajadores de YPFB fue favorable a la Junta Vecinal 5 de Agosto a la que pertenecen, al no haber presentado los demandantes prueba debidamente legalizada, al margen que los documentos presentados no especifican la ubicación del terreno que reclaman, ni la urbanización, manzanas, lotes o números de lotes ni a qué personas se refieren como ex trabajadores de YPFB.

En consecuencia, al haberles causado indefensión en el trámite de nulidad de Ordenanza municipal, plantean el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la defensa, seguridad jurídica, igualdad, legalidad y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 inc. 1) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Oscar Vargas Ortiz, Desiree Bravo de Moyano , y otros, Presidente y miembros del Consejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, pidiendo se declare procedente, por ende, se disponga que el Presidente del Concejo Municipal anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda de solicitud de nulidad de OM 01/2000 por falta de personería de Hugo Peredo Román, Presidente Ejecutivo de YPFB y de Luis Eduardo Soriano Noriega, Gerente Regional del URA-Santa Cruz, sea con costas y responsabilidad penal y civil para los concejales recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se realizó el  12 de mayo de 2005 (fs. 233 a 236 vta.) en ausencia del Ministerio Público y de la parte recurrente, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Informe de las autoridades recurridas

Los Concejales recurridos informaron  a través de su apoderado, de fs. 225 a 228, lo siguiente:

El Concejo Municipal emitió la OM 001/2000, de 21 de enero disponiendo la expropiación por necesidad y utilidad pública e interés social de los terrenos de dominio particular a favor de los asentados que consolidaron sus viviendas en los manzanos 1, 2, 7, 32A, 32B,  33, 34 y 35A de una superficie de 100.419.48 m2 de la UV 138 y 139 conforme a especificaciones técnicas, planos de ubicación y coordenadas. Para ello, estableció que los propietarios se apersonen al Departamento Legal del gobierno municipal a fin de acreditar su derecho propietario a efectos de indemnización por parte de los beneficiarios de la expropiación; asimismo instruyó la apertura de una cuenta bancaria al ejecutivo municipal para que loa asentados depositen el dinero de la indemnización en el plazo de 9 meses  a partir de la promulgación de esa Ordenanza.

Con el propósito de dar cumplimiento a la OM 001/2000 y dar inicio al trámite de expropiación, el Departamento de Contabilidad del municipio informó que las solicitudes de pago presentadas por supuestos asentados no cumplieron los requisitos de ley, y que no existía respaldo que certifique si los asentados depositaron o no el pago por los lotes de terreno; frente a ello la Dirección Municipal de Tierras informó que no existía documento o recibo que demuestre la apertura de una cuenta bancaria a favor de los asentados. Posteriormente, la Dirección de Asesoría Legal informó que no recibió ninguna solicitud de pago de indemnización de los terrenos por parte de supuestos propietarios.

El 29 de septiembre de 2002, Hugo Peredo Román, Presidente Ejecutivo de YPFB, solicitó al Presidente del Concejo Municipal la nulidad de la Ordenanza Municipal 001/2000 alegando que dichos terrenos están inscritos en Derechos Reales y son de propiedad de YPFB, por tanto debe aplicarse el art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que sólo el Poder Legislativo mediante Ley de la República puede autorizar la enajenación de los bienes del Estado. Es así que en virtud de los informes de la Jefa del Departamento del Fondo Municipal de Tierras con el Asesor Legal y de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución, el Concejo Municipal dictó la OM 034/2004, de 6 de mayo, que abroga su similar 001/2000, lo que motivó que la Junta Vecinal 5 de agosto pida mediante carta notariada de 4 de junio la reconsideración de la OM 001/2000, que fue denegada según informe del Presidente y Secretario del Concejo Municipal, toda vez que hubo desconocimiento de que los terrenos expropiados eran de propiedad estatal, por lo que se tuvo que subsanar el error contenido en la Ordenanza abrogada, toda vez que el gobierno municipal no es competente para disponer de bienes del Estado.

En cuanto a los recurrentes, afirman que carecen de legitimación pasiva para plantear este recurso, por cuanto la Junta Vecinal 5 de agosto no cuenta con el reconocimiento de su personalidad jurídica a través de una Resolución Prefectural o Subprefectural, como exige el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994 [Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs)], es más, sólo presentó documentos insuficientes que no cumplen con los requisitos inexcusables previstos en el art. 7 del señalado DS, y tampoco adjuntó los documentos adicionales exigibles para las Juntas Vecinales en virtud del art. 8 inc. b) del DS 23858, por tanto,  la falta de personalidad jurídica de la Junta Vecinal 5 de agosto conlleva la nulidad de todos sus actos. Para fines probatorios se remitieron al recurso, en el que los actores reconocen y confiesan que su personería jurídica se encuentra en trámite.

Como los terrenos expropiados son de propiedad de YPFB, la Secretaría de su Directorio emitió la Resolución Administrativa (RA) 13/2001 acordando transferir a título oneroso 9 ha y 7338 m2 de terreno a favor de los ex trabajadores de YABOG previo el trámite ante el CONAPE y la aprobación de una ley que autorice a YPFB dicha enajenación, Ley que fue aprobada el 30 de marzo de 2005 y que permite a YPFB la transferencia señalada.

Finalmente, el actor no agotó los recursos legales ordinarios ya que una vez dictada la OM 34/2004 abrogatoria de su similar 001/00, debió acudir al proceso contencioso administrativo antes de interponer el amparo, conforme al art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM), al margen que este recurso fue planteado luego de pasados los seis meses que prevé la jurisprudencia para su interposición, en desconocimiento del principio de inmediatez, por lo que pidieron se declare su improcedencia.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Presidente Ejecutivo de YPFB a través de sus apoderados, de fs. 231 a 232 vta. expresó que el Concejo Municipal, mediante OM 001/2000 declaró la expropiación de un bien de YPFB, que es un ente del Estado, cuando los arts. 59 inc. 7) de la CPE y 85 del Código civil (CC) señalan que sólo el Poder Legislativo a través de una ley especial podrá enajenar este tipo de bienes, en consecuencia, el Concejo expropió por error el bien señalado y corrigiendo su error dictó la OM 34/2004 que dejó sin efecto la OM 01/2000, siendo este acto realizado con plena competencia, a lo que se suma que de acuerdo a la Ley de Municipalidades, la Alcaldía sólo puede expropiar para utilidad pública y no para utilidad particular. Los recurrentes no demostraron su derecho propietario sobre los inmuebles que reclaman por lo que su petitorio es absurdo, peor aún si existe una ley sancionada y que simplemente falta su promulgación, referente a los terrenos en cuestión, facultando a YPFB enajenarlos a título oneroso a los ex trabajadores de la Empresa YPFB y no así a cualquier particular. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sentencia de 12 de mayo de 2005 (fs. 235 a 236 vta.), declaró improcedente el recurso, sin costas, multas ni daños y perjuicios. El fallo tiene los siguientes fundamentos:

a) En el caso de autos la OM 001/2000 dictada por el Concejo Municipal de esa época dispuso indebidamente la expropiación de terrenos de propiedad del Estado ya que pertenecen a YPFB, cuando la LM sólo le permite la expropiación de propiedad privada, es por ello que el Concejo, enterado de esa anormalidad jurídica por memorial del ciudadano Hugo Peredo Román, como representante de YPFB y cuya personería poco o nada importa en el pronunciamiento de la OM 034/2004, dejó sin efecto a través de la misma, una ilegalidad en que incurrió erróneamente el Concejo Municipal, procediendo en forma correcta y sin lesionar ningún derecho de los recurrentes.

b) Los actores carecen de legitimidad activa ya que demandaron el presente recurso a nombre y representación de la Junta Vecinal 5 de agosto, sin que dicha Junta haya sido reconocida como una OTB mediante Resolución Prefectural, a los fines de que pueda gozar desde ese momento del ejercicio de sus derechos como tal y cumplir sus obligaciones emergentes de esa condición, así lo reconoce la Ley de Participación Popular y el Reglamento de las OTBs, situación legal que hace también al presente recurso improcedente ante la evidente falta de legitimación activa para demandar en representación de una OTB inexistente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante OM 001/2000, de 21 de enero (fs. 15 a 16), el Concejo Municipal de ese entonces dispuso la expropiación por necesidad y utilidad pública e interés social de los terrenos de dominio particular a favor de los asentados que consolidaron sus viviendas en los manzanos 1, 2, 7, 16, 32 A, 32 B, 32 C, 33, 34, 35 y 35 A, de una superficie de 100.419,48 m2 de la UV 138 y 139, debiendo los presuntos propietarios apersonarse al Departamento Legal del Gobierno Municipal para acreditar su derecho propietario a efectos de la indemnización por parte de los beneficiarios de la expropiación que deberán cancelar su valor en base a su avalúo pericial, instruyéndose al ejecutivo municipal abra una cuenta bancaria para que los asentados depositen el dinero correspondiente a la indemnización en el plazo de nueve meses desde la promulgación de esa Ordenanza.

II.2.  A través de la OM 034/2004, de 6 de mayo (fs. 13 a 14), el Concejo Municipal abrogó la OM 001/2000, de 21 de enero.

II.3.  Mediante carta notariada presentada el 4 de junio de 2004 (fs. 110), los recurrentes solicitaron la reconsideración de la OM 034/2004, que dio lugar a que el pleno del Concejo Municipal, en la sesión de 13 de julio de 2004, por unanimidad, apruebe el informe de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución que sugirió la improcedencia de la reconsideración solicitada (fs. 83).

         Por oficio presentado el 29 de junio de 2004 (fs. 9), los recurrentes insistieron en la reconsideración de la OM 034/2004, mereciendo el Informe del Presidente de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución al Presidente del Concejo Municipal (fs. 85 a 86), en el cual ratificó su primer informe.

II.4.  Los actores plantearon el presente recurso en mérito al poder 333/2004 (fs. 99 a 100 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en razón a que sin correrles traslado y cometiendo una serie de anomalías, los Concejales recurridos, a través de la OM 034/2004, de 6 de mayo abrogaron su similar 001/2000, de 21 de enero que expropiaba terrenos en su favor, habiéndoles negado la reconsideración solicitada de su parte. Consiguientemente, antes de ingresar a realizar el análisis del fondo, corresponde determinar si el recurso cumple con los requisitos exigidos  para su interposición.

        

III.1. El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, los arts. 29 y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente.

III.2. En el caso de la persona jurídica, como es la Junta Vecinal 5 de Agosto, los  recurrentes, que son quienes demandan en su representación, debieron acreditar su condición de legítimos representantes, adjuntando, entre otros documentos, la Resolución Prefectural o Subprefectural de registro de la personalidad jurídica de la Junta Vecinal 5 de Agosto, ó su correspondiente transcripción en el cuerpo del poder presentado, así como el acta de elección u otro documento válido que acredite su condición de representantes o miembros de la directiva de la Junta Vecinal referida, o en su caso, el poder que éstos les otorgan para que actúen en su representación. Sin embargo, no procedieron de esa manera, pues presentaron un poder otorgado por un sinnúmero de personas que dicen pertenecer a la Junta Vecinal 5 de Agosto, sin que conste tal situación en documento alguno, al margen que tampoco se acredita de ninguna manera el reconocimiento de la personería jurídica de la Junta Vecinal 5 de agosto, resultando en consecuencia, totalmente insuficiente el poder 333/2004 para los fines de este recurso, estableciéndose claramente que los recurrentes carecen de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.

           La omisión del requisito de forma referido debió ser observada por el Tribunal de amparo  antes de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R, entre otras.

          

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: APROBAR la Sentencia de 12 de mayo de 2005, cursante de fs. 235 a 236 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

         No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO                               

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

 MAGISTRADA

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