SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.2.1. Informe de las autoridades recurridas
El Concejo Municipal emitió la OM 001/2000, de 21 de enero disponiendo la expropiación por necesidad y utilidad pública e interés social de los terrenos de dominio particular a favor de los asentados que consolidaron sus viviendas en los manzanos 1, 2, 7, 32A, 32B, 33, 34 y 35A de una superficie de 100.419.48 m2 de la UV 138 y 139 conforme a especificaciones técnicas, planos de ubicación y coordenadas. Para ello, estableció que los propietarios se apersonen al Departamento Legal del gobierno municipal a fin de acreditar su derecho propietario a efectos de indemnización por parte de los beneficiarios de la expropiación; asimismo instruyó la apertura de una cuenta bancaria al ejecutivo municipal para que loa asentados depositen el dinero de la indemnización en el plazo de 9 meses a partir de la promulgación de esa Ordenanza.
Con el propósito de dar cumplimiento a la OM 001/2000 y dar inicio al trámite de expropiación, el Departamento de Contabilidad del municipio informó que las solicitudes de pago presentadas por supuestos asentados no cumplieron los requisitos de ley, y que no existía respaldo que certifique si los asentados depositaron o no el pago por los lotes de terreno; frente a ello la Dirección Municipal de Tierras informó que no existía documento o recibo que demuestre la apertura de una cuenta bancaria a favor de los asentados. Posteriormente, la Dirección de Asesoría Legal informó que no recibió ninguna solicitud de pago de indemnización de los terrenos por parte de supuestos propietarios.
El 29 de septiembre de 2002, Hugo Peredo Román, Presidente Ejecutivo de YPFB, solicitó al Presidente del Concejo Municipal la nulidad de la Ordenanza Municipal 001/2000 alegando que dichos terrenos están inscritos en Derechos Reales y son de propiedad de YPFB, por tanto debe aplicarse el art. 59.7 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que sólo el Poder Legislativo mediante Ley de la República puede autorizar la enajenación de los bienes del Estado. Es así que en virtud de los informes de la Jefa del Departamento del Fondo Municipal de Tierras con el Asesor Legal y de la Comisión de Desarrollo Institucional y Constitución, el Concejo Municipal dictó la OM 034/2004, de 6 de mayo, que abroga su similar 001/2000, lo que motivó que la Junta Vecinal 5 de agosto pida mediante carta notariada de 4 de junio la reconsideración de la OM 001/2000, que fue denegada según informe del Presidente y Secretario del Concejo Municipal, toda vez que hubo desconocimiento de que los terrenos expropiados eran de propiedad estatal, por lo que se tuvo que subsanar el error contenido en la Ordenanza abrogada, toda vez que el gobierno municipal no es competente para disponer de bienes del Estado.
En cuanto a los recurrentes, afirman que carecen de legitimación pasiva para plantear este recurso, por cuanto la Junta Vecinal 5 de agosto no cuenta con el reconocimiento de su personalidad jurídica a través de una Resolución Prefectural o Subprefectural, como exige el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994 [Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs)], es más, sólo presentó documentos insuficientes que no cumplen con los requisitos inexcusables previstos en el art. 7 del señalado DS, y tampoco adjuntó los documentos adicionales exigibles para las Juntas Vecinales en virtud del art. 8 inc. b) del DS 23858, por tanto, la falta de personalidad jurídica de la Junta Vecinal 5 de agosto conlleva la nulidad de todos sus actos. Para fines probatorios se remitieron al recurso, en el que los actores reconocen y confiesan que su personería jurídica se encuentra en trámite.
Como los terrenos expropiados son de propiedad de YPFB, la Secretaría de su Directorio emitió la Resolución Administrativa (RA) 13/2001 acordando transferir a título oneroso 9 ha y 7338 m2 de terreno a favor de los ex trabajadores de YABOG previo el trámite ante el CONAPE y la aprobación de una ley que autorice a YPFB dicha enajenación, Ley que fue aprobada el 30 de marzo de 2005 y que permite a YPFB la transferencia señalada.
Finalmente, el actor no agotó los recursos legales ordinarios ya que una vez dictada la OM 34/2004 abrogatoria de su similar 001/00, debió acudir al proceso contencioso administrativo antes de interponer el amparo, conforme al art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM), al margen que este recurso fue planteado luego de pasados los seis meses que prevé la jurisprudencia para su interposición, en desconocimiento del principio de inmediatez, por lo que pidieron se declare su improcedencia.