SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso de la persona jurídica, como es la Junta Vecinal 5 de Agosto, los recurrentes, que son quienes demandan en su representación, debieron acreditar su condición de legítimos representantes, adjuntando, entre otros documentos, la Resolución Prefectural o Subprefectural de registro de la personalidad jurídica de la Junta Vecinal 5 de Agosto, ó su correspondiente transcripción en el cuerpo del poder presentado, así como el acta de elección u otro documento válido que acredite su condición de representantes o miembros de la directiva de la Junta Vecinal referida, o en su caso, el poder que éstos les otorgan para que actúen en su representación. Sin embargo, no procedieron de esa manera, pues presentaron un poder otorgado por un sinnúmero de personas que dicen pertenecer a la Junta Vecinal 5 de Agosto, sin que conste tal situación en documento alguno, al margen que tampoco se acredita de ninguna manera el reconocimiento de la personería jurídica de la Junta Vecinal 5 de agosto, resultando en consecuencia, totalmente insuficiente el poder 333/2004 para los fines de este recurso, estableciéndose claramente que los recurrentes carecen de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.
La omisión del requisito de forma referido debió ser observada por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 311/2002-R y 909/2002-R, entre otras.