Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.1.
III.1. El art. 19.II de la CPE establece que el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En coherencia con lo anterior, los arts. 29 y 97.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establecen que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente.