SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
III.1.
III.1. El Art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP) dispone que: “el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones forenses. En todos los casos informará al Juez de la Instrucción el inicio de la investigaciones dentro de las veinticuatro horas”, en relación con los art. 279 y 298 del CPP.
De otro lado el art. 189, del CPP, dispone que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como sea pueda prescindir de ellos, ésta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.