SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2005-R

Fecha: 13-Dic-2005

III.3.

III.3. Previamente es necesario hacer notar que no cursa en obrados prueba documental que demuestre si la Fiscal asignada al caso una vez recibida la denuncia, puso en conocimiento del Juez Instructor o cautelar el inicio de las investigaciones o si omitió esa obligación pasando por alto lo previsto por el art. 289 del CPP, que dispone que el Fiscal al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas del procedimiento penal, requiriendo el auxilio de la Policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al Juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, en relación con el art. 298 in fine del CPP, así como los arts. 279 y 297 del CPP, que disponen que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional y Fiscal, dando cumplimiento obligatorio a todas sus ordenes, de lo que se infiere que aún las investigaciones preliminares deben estar bajo el control de la autoridad jurisdiccional, aspectos que no se pueden evidenciar por falta de prueba; sin embargo, es menester recordar que la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, ha establecido que: “Con el propósito de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal (CPP).

Ahora bien, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP.

Sin embargo, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”, de manera que en caso que el Fiscal no hubiera dado aviso  de la investigación al Juez cautelar, el actor debe activar esa vía para presentar sus reclamos ante esa autoridad.

En la problemática planteada por el recurrente, se tiene que si bien la autoridad recurrida procedió al secuestro en vista del requerimiento emitido por la Fiscal, Silvia Roxana Guzmán B. (fs. 22), no es menos evidente que el art. 189 del CPP referido precedentemente, otorga al  recurrente la facultad de acudir ante el Fiscal para solicitar la devolución del vehículo secuestrado,  instancia que no ha sido agotada por el actor, más aún cuando la norma citada  le faculta en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre el vehículo, interponer un incidente ante el Juez competente para obtener su devolución o entrega en depósito, por lo que es imprescindible  que el Fiscal asignado al caso, ponga en conocimiento del Juez cautelar el inicio de las investigaciones, dado que para los casos como el presente es dicha  autoridad la que debe realizar el control de la investigación y dirigir que la misma se desarrolle conforme a ley. En tal consideración el presente recurso  es improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, dado que el recurrente puede acudir ante el Fiscal, en consideración al principio de unidad del Ministerio Público pidiendo la devolución del vehículo secuestrado.