SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1637/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2005, cursante de fs. 36 a 38 vta., el recurrente asevera que por memorial de 4 de noviembre de 2002, Gonzalo Taboada López, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), formuló querella ante la Fiscalía atribuyendo a su representado la comisión de los presuntos delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, apropiación indebida y abuso de confianza, a cuyo efecto se procedió a la investigación de los hechos con noticia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, pese al transcurso de tres años, la parte querellante no pudo probar la existencia de los delitos atribuidos.

Por esa razón, la fiscal Tania Alfaro Castellón, como directora funcional de la investigación se inhibió de seguir conociendo el caso al concluir que parte de los delitos atribuidos pueden ser cometidos únicamente por funcionarios públicos, sin que su representado ostente esa calidad y que el resto de los delitos son de orden privado cuya competencia para juzgar corresponde a otra autoridad, extremo evidente teniendo en cuenta que la relación de su representado con la UMSA estuvo sujeta únicamente a contratos de prestación de servicios profesionales de abogado, tal como lo ratificó el representante de la UMSA dentro del proceso social seguido en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en el que al oponer la excepción perentoria de falta de acción, afirmó que su representado nunca perteneció a la institución, pues tenía la condición de contratado externo.

Esta situación fue puesta en conocimiento de la autoridad recurrida, sin embargo al conocer la objeción a la resolución de rechazo de la querella dictada por la Fiscal de Materia, dispuso su revocatoria ordenando la prosecución de la investigación preliminar. Agrega que la autoridad recurrida no tomó en cuenta el art. 5 del Código de procedimiento penal (CPP), ya que el 4 de noviembre de 2002, la Fiscalía de Distrito tuvo conocimiento de la querella transcurriendo al presente exactamente tres años, tiempo abundante en el que la UMSA podía aclarar la condición laboral de su representado para justificar y subsumir su conducta a los tipos penales sindicados; empero la UMSA al exhibir memorandos de designación como abogado externo y apoderado, demostró categóricamente que su representado no es ni fue empleado de dicha institución y por lo tanto fuera de los alcances del Estatuto del funcionario público conforme el art. 6 de ese cuerpo legal.

Agrega que los arts. 142, 144, 146, y 154 del Código penal (CP) corresponden a delitos cometidos por funcionarios públicos, es decir de acción pública y los descritos por los arts. 345 y 346 del mismo Código a delitos de acción privada conforme el art. 20 del CPP, lo que implica que la querella presentada contra su representado es contradictoria al referirse a delitos cuyas acciones son excluyentes. Añade que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de investigar los delitos de acción pública se halla sometido a las reglas y garantías establecidas en la Constitución Política el Estado y los arts. 70 y 72 del CPP, en cuyo mérito la autoridad recurrida al haber revocado la Resolución de rechazo con el único argumento de que debe seguirse investigando los hechos cuando ya transcurrieron tres años de investigaciones, viola el derecho de su representado a ser sometido a la autoridad legalmente competente para conocer procesos por delitos de acción privada, por lo que al estar sujeto su representado a un procesamiento indebido es que interpone el presente recurso.