SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. Con relación a la subsidiariedad señalada precedentemente, cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de amparo no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, en ese sentido, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, que señala que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. Así, las SSCC 1343/2004-R, 1216/2004-R y, 0953/2004-R, entre otras.