SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. En la problemática planteada se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal que dentro del proceso laboral seguido por Gelly Tatiana Rojas Delgadillo contra el SNC, Segundo Programa de Mantenimiento, en la persona de su representante legal  Abel Chacón - representado de los recurrentes -, el 14 de mayo de 2001 la autoridad judicial recurrida pronunció Sentencia que declaró probada la demanda ordenando a la parte demandada cancelar el monto de Bs8.107,54.- por concepto de beneficios sociales, bajo conminatoria de ley, decisión judicial que por Auto de 26 de febrero de 2004 fue declarada ejecutoriada.

En forma posterior, por memorial de 1 de marzo de 2004 el representado de los actores solicitó a la autoridad judicial recurrida considere su impersonería al haber dejado de ser funcionario y representante del II programa de mantenimiento del SNC, pretensión que fue desestimada mediante Auto de 15 de marzo de 2004 que apelado por su parte mereció el Auto de Vista 126/2004, de 11 de junio, por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó el Auto impugnado bajo el argumento de que la impersonería del demandado debió interponerse de conformidad a lo determinado por el art. 128 del CPT, como excepción antes de contestar la demanda, correspondiendo aplicar el principio de preclusión, lo que determina no existir ningún recurso idóneo que pueda modificar la Resolución aludida; el recurrente si entendió que la misma era lesiva a algún derecho, debió impugnarla a través de los medios o recursos extraordinarios que la ley prevé,  no siendo naturalmente el hábeas corpus éste, por cuanto no había lesión alguna al derecho a la libertad y más bien, en un consentimiento expreso a tal decisión mediante memoriales de 30 de septiembre de 2004, 22 de octubre y el 19 de noviembre de 2004 observó las reliquidaciones efectuadas dentro del proceso social; con lo cual el Auto de Vista aludido adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, al no existir ningún recurso ordinario ni constitucional que pudiera interponerse.

Ahora bien, aprobada mediante Auto de 19 de febrero de 2005 la reliquidación de beneficios sociales en la suma de Bs9.015,11.- por Auto de 3 de marzo de 2005 el Juez recurrido ordenó la emisión de mandamiento de apremio contra Abel Chacón en su condición de representante legal de la empresa SNC hasta la cancelación del monto adeudado, quien solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento bajo el argumento de que el II Programa del SNC como institución demandada a la fecha no existe, por lo que no se puede proporcionar información alguna al respecto y menos el nombre del representante legal, solicitud que fue desestimada por Auto de 30 de marzo de 2005, el mismo que fue apelado por el representado de la parte actora.

Consecuentemente, de los antecedentes fácticos del caso, se establece que la orden por la cual la autoridad judicial demandada dispuso se libre mandamiento de apremio contra el representado de los actores fue expedida ante el incumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso social, por lo que no se evidencia ningún acto ilegal que implique una persecución indebida que ha sido entendida por este Tribunal como: "la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley; o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala" (SSCC 976/2000-R, 535/2001-R, 266/2001-R y 320/2002-R, entre otras), pues como se tiene referido el apremio corporal procede ante el incumplimiento de obligaciones en material social, una vez que el fallo adquirió ejecutoria; estableciéndose que el Juez demandado adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico, sin que la parte recurrente pueda aducir como fundamento para sostener su demanda que su representado ya no es representante legal de la entidad demandada, habida cuenta que este extremo ya fue definido sin que oportunamente hubiera impugnado la supuesta ilegalidad del mismo a través de los recursos extraordinarios establecidos en el ordenamiento; por lo que no corresponde otorgar la tutela prevista en el art. 18 de la CPE, al no existir acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libertad del recurrente.