SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente por memorial de fs. 1 a 2 vta. de 8 de julio de 2005, en su calidad de Defensora Pública y representando a los recurrentes, manifiesta que éstos por Resolución de 30 de junio de 2003, guardan detención preventiva en la cárcel pública de Villa Busch, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.

Alega que emitida la Sentencia condenatoria contra sus defendidos, fue objeto del recurso de apelación y posteriormente de casación, remitiéndose en esta instancia los de la materia al Tribunal supremo, sin que hasta la fecha sea devuelto el proceso con el fallo correspondiente, conforme se evidencia del informe del Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito, lo que significa que no se halla ejecutoriada.

Indica que el 29 de junio del presente año, solicitaron cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), por haber transcurrido más de veinticuatro meses sin contar con sentencia ejecutoriada, disponiendo el Tribunal Primero de Sentencia la cesación por Resolución de 30 de junio del presente; imponiéndoles medidas sustitutivas consistentes en la obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado de Ejecución Penal, prohibición de salir del Departamento sin autorización del juez, disponiendo el arraigo y fianza económica en la suma de Bs20.000.- para cada uno.

La antedicha Resolución fue apelada por el Ministerio Público, realizándose la audiencia el 7 de julio de 2005, presidida por los vocales recurridos, quienes revocaron la cesación de la detención preventiva, disponiendo en el acto el traslado de sus representados a la cárcel modelo de Villa Busch, con el argumento de no haber señalado domicilio con datos claros y precisos.

Sostiene que interpretando el art. 239 inc. 3) del CPP, se establece que para la procedencia de la cesación, el único requisito que se debe tomar en cuenta es el transcurso del tiempo, lo contrario involucra vulnerar el derecho a la libertad, evidenciándose en el presente caso que al imponer las medidas sustitutivas, se está asegurando la presencia de sus defendidos, para la aplicación de la ley, máxime si ya se averiguó la verdad histórica a través del juicio oral, no debiendo considerarse el peligro de fuga ya que el único requisito para hacerse acreedor del beneficio el es transcurso de veinticuatro meses sin contar con sentencia ejecutoriada.

Añade que al prolongar la detención más allá de las limitaciones fijadas por el art. 239 inc. 3) del CPP, se conculca los arts. 6.II de la CPE y 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el riesgo de fuga es un elemento que se toma en cuenta para imponer la detención preventiva, operándose en el presente caso la cesación de la detención preventiva de pleno derecho, por el sólo vencimiento del plazo, sin que se deba condicionar ningún otro requisito; más aún, si se toma en cuenta que no se puede mantener indefinidamente en detención preventiva a ninguna persona.