SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1655/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. En la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los representados de la actora por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por Resolución de 30 de junio de 2003 fueron detenidos preventivamente y remitidos al recinto penitenciario de Villa Busch, habiéndose emitido Sentencia condenatoria el 12 de marzo de 2004; estando el proceso a la fecha en recurso de casación, habiendo sido remitidos los de la materia el 4 de marzo del presente a la Corte Suprema de Justicia, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, según certificación del Secretario de Cámara de la Sala Penal y Administrativa.

         Ahora bien, los representados de la recurrente, Noe Pablo Arias Lozano y Freddy Tippe Mesa, invocando la aplicación del art. 239 inc. 3) del CPP, el 29 de junio del presente solicitaron la cesación de la detención preventiva, petición que mereció la Resolución emitida por el Tribunal Primero de Sentencia, declarando procedente e imponiendo medidas sustitutivas consistentes en la obligación de presentarse todos los sábados ante el Juzgado de Ejecución Penal, prohibición de salir del Departamento sin autorización del juez, arraigo y fianza económica en la suma de Bs20.000.- para cada uno, Resolución que fue apelada por la Fiscal Adjunta de Sustancias Controladas, en sentido de que no basta el transcurso de los veinticuatro meses para hacer viable la cesación, si no que en el caso presente existe peligro de fuga por ser los condenados súbditos peruanos, no tener domicilio asentado, así como tampoco actividad lícita establecida en este país; mereciendo la Resolución de 7 de julio de 2005,  pronunciada por el Tribunal de apelación ahora recurrido, que revocó la determinación, disponiendo la continuidad de la detención hasta que se desvirtúe el peligro de fuga, condicionando el cumplimiento de este elemento para hacer viable la cesación de la detención, haciendo abstracción del art. 239 inc. 3) del CPP que señala que la misma cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, desconociendo con este accionar los alcances de la norma aplicada al caso específico, donde únicamente debe verificarse el cumplimiento del requisito de falta de sentencia ejecutoriada por el transcurso del tiempo.

         Consiguientemente, se evidencia que los Vocales recurridos actuaron al margen de la normativa, revocando la determinación del a quo, quién a momento de conceder el beneficio, impuso las medidas sustitutivas previstas por el art. 240 del CPP, para hacer efectiva la concesión, medidas que se hallan especificadas considerando ya el peligro de fuga, por lo que el Tribunal  recurrido, al emitir su fallo, actuó al margen de lo preceptuado en el Código de procedimiento penal, lesionando el derecho a la libertad y contraviniendo el art. 18 de la CPE, al revocar indebidamente la concesión del beneficio de cesación de la detención preventiva.