SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1669/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia glosada es aplicable al problema en examen, toda vez que el recurrente denuncia que la autoridad demandada, en su condición de Directora Distrital de DIRCABI, se ha negado a dar cumplimiento a la Resolución judicial dictada el 19 de abril de 2004 por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, que dispuso la revocatoria de la incautación, y por lo mismo, la devolución de su vehículo marca Toyota Corolla, Chasis CE 960064669 placa 1008-PZP, motor IC-1749433, con la excusa de que previa a la devolución debe efectuarse un trámite administrativo en la ciudad de La Paz y sin tener en cuenta que dicho vehículo es su herramienta de trabajo.

De donde resulta, que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir la Resolución asumida por el Juez Primero de Instrucción Primero en lo Penal el 19 de abril de 2004, que dispuso la revocatoria de la incautación y en consecuencia, la devolución del vehículo reclamado por el actor; sin embargo, los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, permiten establecer que el recurrente no acudió en ningún momento ante dicha autoridad judicial  denunciando la falta de cumplimiento de su Resolución y exigiendo la adopción de las medidas conducentes al cumplimiento efectivo de la misma; por el contrario, interpuso directamente el amparo constitucional, cuando conforme la jurisprudencia glosada no corresponde por vía de este recurso hacer cumplir resoluciones emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, en razón de que la ejecución de una resolución corresponde al órgano que la dictó; con el advertido de que  el amparo por su carácter subsidiario, sólo se activa cuando se agotaron previamente los medios y recursos legales que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos; extremo que no aconteció en este caso, al no haberse demostrado que previa a la interposición de la presente acción tutelar se hubiera recurrido ante la autoridad judicial encargada de hacer cumplir su resolución y esta hubiese adoptado una actitud renuente para hacer ejecutar su propia resolución; único supuesto en que se entiende agotada esa instancia para que se abra la protección del recurso de amparo constitucional, tutela que en todo caso sólo alcanzará  a reparar la lesión de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la eficacia de las resoluciones y no así a ejecutar la resolución misma, conforme lo entendió este Tribunal en la jurisprudencia señalada.

Por consiguiente, se reitera, no correspondía al Tribunal de amparo,  hacer cumplir las ordenes judiciales y menos  disponer la devolución del vehículo reclamado conforme pretende el recurrente, por cuanto, los jueces y tribunales ordinarios, se encuentran investidos de todos los mecanismos de coerción necesarios para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones en el ejercicio de sus funciones; Así determinan, las SSCC 1108/2005-R, 1192/2005-R, entre otras.