SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1671/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. En cuanto a la actuación de los oficiales de diligencias recurridos, los recurrentes denuncian que estos funcionarios intentaron aprehenderlos nuevamente con mandamientos de aprehensión que fueron dejados sin efecto al haberse anulado las actuaciones en las que después de celebrarse una audiencia en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, Isaac Tancara, Walter Marañon Altamirano, René Gutiérrez, co recurridos, en fecha 18 de octubre de 2005, fuera de las horas establecidas, les hicieron detener por funcionarios judiciales con mandamientos de aprehensión, habiendo estado detenidos por más de una hora dentro de un proceso viciado de nulidad; por lo que, a decir de los recurrentes- resulta ilegal que nuevamente se hubiese intentado aprehenderlos.

Al respecto, corresponde señalar que dentro del proceso penal seguido por Isaac Escobar y Walter Saturnino Marañón Altamirano (co recurridos) contra los ahora recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, por Auto 263/2005, de 15 de septiembre, el Juez Segundo de Sentencia de El Alto dictó Auto de rebeldía contra los recurrentes y otros, por no haber comparecedlo al juicio oral, disponiendo su arraigo, designación de Defensor de Oficio y se expida mandamiento de aprehensión en su contra. Por memorial de 1 de octubre de 2005, los recurridos, Isaac Escobar Tancara y Walter Saturnino Marañón Altamirano, presentando las boletas de arraigo, solicitaron se libre los mandamientos de aprehensión contra los imputados, mandamientos que fueron librados el 5 de octubre de 2005 y que fueron ejecutados el 18 de octubre de 2005 a horas 17:45 en instalaciones del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto por el oficial de Diligencias, Heriberto Pomier Madiriaga -co recurrido-. En la misma fecha se celebró audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de la causa impuso a los recurrentes medidas sustitutivas de presentación de dos garantes, y en  la audiencia de juicio oral, celebrada el 24 de octubre de 2005, el Juez de Sentencia, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra la recurrente por no haber presentado sus dos garantes dentro del plazo concedido, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas al co recurrente para que presente sus dos garantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento. Por memorial de 25 de octubre de 2005, los recurrentes presentaron a sus garantes personales, solicitando se deje sin efecto en mandamiento de aprehensión dispuesto contra la recurrente. Por providencia de 26 de octubre de 2005 el Juez de la causa señaló audiencia para el 9 de noviembre de 2005 a horas 10:00 a objeto de que se presenten los garantes. En la audiencia de juicio oral celebrada el 9 de noviembre de 2005, el Juez Segundo de Sentencia dictó el Auto, mediante el cual anuló obrados hasta el Auto de admisión del proceso por no existir acusación particular.

Los antecedentes resumidos precedentemente, permiten concluir que el oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia, Heriberto Pomier Madriaga, en suplencia del Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Sentencia, según memorando de 667/04, de 20 de septiembre de 2004 se limitó a ejecutar el 18 de octubre de 2005, los mandamientos de aprehensión librados contra los recurrentes, que reunían todos los requisitos de forma, al haber sido expedidos por orden del Juez Segundo de Sentencia a raíz de su declaratoria de rebeldía, habiéndolos conducido directamente ante esa autoridad, quien en audiencia de medidas cautelares definió su situación jurídica, otorgándoles medidas sustitutivas. En la actuación del referido Oficial no se advierte ilegalidad alguna, con mayor razón si se tiene en cuenta, que no tuvo ninguna participación en la supuesta pretensión de aprehenderlos nuevamente el 9 de noviembre de 2005.

En cuanto al oficial de Diligencias, César Colque Sánchez, este Tribunal no tiene elemento probatorio que permita concluir que el citado funcionario hubiese intentado ejecutar el mandamiento de aprehensión contra los recurrentes, constando únicamente, que ante la indicación de los querellantes de que tenían mandamientos de aprehensión y que los recurrentes eran quienes debían ser aprehendidos, César Colque Sánchez se limitó a solicitar su identificación a efectos de constatar si se trataba de esas personas y al haber advertido que las cédulas de identificación no correspondían con los datos consignados en el mandamiento no ejecutó ni intentó ejecutar ningún mandamiento. De cuya actuación tampoco se advierte que hubo un intento indebido de aprehender a los recurrentes y menos, que se hubieran realizado actos de persecución contra los actores; por el contrario, se evidencia que el Oficial de Diligencias co recurrido se abstuvo de realizar cualquier acto contra los recurrentes, al constatar que los mandamientos exhibidos por los querellantes no correspondían con la identificación mostrada por los actores, tampoco representó ningún mandamiento; en consecuencia, el recurso también resulta improcedente contra este funcionario.

            Del mismo modo, respecto a Cristian Tolino Flores, Pasante del Juzgado Segundo de Sentencia, no se advierte ilegalidad alguna en su actuación, quien únicamente se limitó a cumplir con las funciones que le fueron asignadas en ese despacho, cual es, la de llenar los mandamientos de aprehensión consignando los datos correspondientes y de entregarlos al oficial de diligencia, Heriberto Pomier M., por lo mismo, el recurso es improcedente por no haber cometido ningún acto ilegal contra los recurrentes.