SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1703/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el legajo procesal y fundamentalmente por los términos contenidos en el memorial del recurso, se evidencia, que se formuló en contra de los hijos del recurrente, una denuncia en la Fiscalía de Camargo, por la presunta comisión del delito de lesiones, en el que inclusive el Fiscal intentó llevar a efecto una conciliación y suscripción de actas recíprocas que no llegó a materializarse; que independientemente a dicha denuncia, el padre de las víctimas formuló otra  denuncia contra aquéllos, en las oficinas de la Policía de Camargo; en cuyo mérito, obtuvo una cédula de comparendo por el que la autoridad recurrida citó a los representados del actor para que se presenten en su oficina; a partir de cuyo actuado, se generan los hechos denunciados como  violatorios del derecho a la libertad invocado por el recurrente,  por lo que se ingresa a su consideración; a este efecto, se establecen dos actos que se hallan íntimamente vinculados a la libertad de los  hijos del actor, por una parte, la aprehensión de éstos sin mandamiento y sin explicación alguna por parte de la Policía de Camargo y conducción a esa unidad policial  sin mandamiento ni  explicación alguna y por lo mismo en forma  arbitraria; y  por otra, la detención indebida de sus hijos en dependencias policiales por más de cuatro horas “desde las 5:00 de la tarde hasta las 21:30 de la noche”(sic), ordenada por la autoridad policial recurrida.

Respecto al primer acto ilegal denunciado, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la CPE establece como garantía del derecho a la libertad, que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, norma que tiene su excepción para los casos de delito flagrante. En efecto, el art. 10 de la CPE dispone que: “todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido, aún sin mandamiento por cualquier persona, para el único fin de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quién deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas”.

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, ha establecido la norma prevista en el art. 227 del CPP que faculta a la policía a aprehender  sin necesidad de orden emanada de autoridad competente en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

Además de los citados casos la Policía también puede arrestar conforme a la norma prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.

De la interpretación efectuada, se establece también que cuando la Policía hace uso de la potestad que le otorgan dichas normas, simplemente está limitando el derecho a la libertad física; empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación es indebida y por lo mismo, se subsume en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE,  dando lugar a que se otorgue la tutela en resguardo del derecho referido.

En el caso que se examina, se evidencia que los hijos del recurrente, fueron interceptados en plena vía pública y luego conducidos a dependencias policiales, accionar policial que no estuvo respaldado por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la privación de su libertad; ya que no se trataba de un primer momento en la investigación propiamente dicha en que era imposible individualizar a los actores, participes y testigos, circunstancia que obligaba a proceder de inmediato, menos que los hijos del recurrente hubieren sido sorprendidos en flagrancia, deviniendo el accionar de los funcionarios policiales, en un acto ilegal que violó el derecho a la libertad, las normas constitucionales y procesales penales desarrolladas,  que establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad, con fines de investigación que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios.

Por consiguiente, al no haber concurrido los presupuestos previstos por los arts. 225 y 227 del CPP para proceder al arresto o en su caso a la aprehensión de los hijos del recurrente, se concluye que éstos han sido ilegalmente  conducidos a dependencias policiales y luego privados de su libertad de locomoción, toda vez que si bien los funcionarios policiales están facultados por ley para proceder a la aprehensión o al arresto de una determinada persona, sin embargo, deben adecuar sus actuaciones al marco normativo procedimental anteriormente desarrollado; extremo que no aconteció en este caso; máxime si se tiene en cuenta, la cédula de comparendo emitida el 7 de junio de 2005, por la autoridad policial recurrida, para citar y emplazar a los hijos del recurrente, señalaba que se presenten en su oficina el día “miércoles a horas 15:00”(sic); sin precisar la fecha (día, mes y año); consecuentemente, la referida cédula de comparendo al ser ambigua e incompleta, tampoco era susceptible de ser cumplida por los denunciados.