AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2005-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2005-O

Fecha: 10-Feb-2005

II.3.

II.3.  Las sub reglas jurisprudenciales precedentemente citadas, establecen con claridad meridiana la conducta que debió observar el Juez de amparo en ejecución de la Sentencia Constitucional que ha motivado la Resolución venida en revisión, en cuanto a que por haberse aprobado la improcedencia del recurso, las autoridades recurridas podían proseguir con sus funciones, labores o conducta que tenían antes del planteamiento del recurso, al haber vuelto las cosas a su estado anterior a su interposición; vale decir que los demandados, a partir de su notificación con el fallo constitucional, estaban plenamente facultados para imprimir el procedimiento reclamado por el recurrente, al haberse determinado que sus actos no eran ilegales y que no se vulneraron sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, cualquier determinación respecto al cumplimiento o no de las sanciones impuestas y sobre la presentación o no de los descargos requeridos por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional y la dictación de las resoluciones pertinentes, corresponde única y exclusivamente a la Administración Tributaria Aduanera con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a las disposiciones legales que norman los procedimientos de que se trate, y no así -en este caso- al Juez del recurso, quien al expedir la Resolución que se revisa, ha actuado al margen de sus atribuciones, emitiendo órdenes cual si el recurso hubiese sido declarado procedente, desnaturalizando el mismo e inmiscuyéndose en procedimientos que únicamente competen a dicha Administración.