AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2005-ECA

Fecha: 22-Feb-2005

después de un año y diez meses,

Por otra parte, aceptando como cierta la tesis sustentada por el actor, en sentido de que la suspensión dispuesta por los recurridos no podía ser impugnada a través de ningún medio de defensa por no tratarse de una Resolución definitiva, debió haber presentado el recurso de amparo con la inmediatez que el orden constitucional exige; pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo constitucional, en virtud del principio de inmediatez,  debe ser interpuesto dentro de los seis meses de conocido el acto ilegal o de agotados los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (SSCC 1442/2002-R, 1157/2002-R, 1007/2003-R, 1013/2003-R, 1418/2003-R, entre otras); lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que el supuesto acto ilegal fue cometido el 8 de octubre de 2002, y el recurso de amparo fue presentado el 17 de agosto de 2004, es decir después de un año y diez meses, lo que determinó su improcedencia.

En consecuencia, tanto la falta de reclamo sobre la suspensión ante las autoridades descritas (subsidiariedad), como la presentación del recurso en forma totalmente extemporánea, a más de un año y diez meses de haberse adoptado esa medida, impiden que se active la jurisdicción constitucional para conocer el fondo del asunto planteado; dado que, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, quien pretenda la tutela a sus derechos y garantías constitucionales, debe impugnar oportunamente los supuestos actos y omisiones ilegales y agotar los medios y recursos que el ordenamiento jurídico prevé, (SSCC 374/2002-R, 0582/2003-R, 1859/2004-R, 1879/2004-R, entre otras), extremo que no aconteció en el caso analizado.

Respecto a los fundamentos por los cuales se separó la suspensión del recurrente  del proceso administrativo, cabe señalar que éstos se encuentran establecidos en el FJ  III.1 inc. a), que señala:  “…cabe precisar, en lo que respecta a la suspensión de la que ha sido objeto el recurrente, que la misma no es consecuencia del proceso administrativo tramitado en su contra, sino que es anterior, y de acuerdo al memorando de suspensión, fue dispuesta por orden directa del corecurrido Alcalde Municipal y ejecutada por el también corecurrido Director de Recursos  Humanos de la Alcaldía Municipal de El Alto Enrique Ricaldi Zambrana, tratándose, por ende, de situaciones diferentes”.  En consecuencia, no es necesaria la aclaración solicitada.

Con relación al reclamo de por qué no se ordenó la conclusión del proceso administrativo, corresponde aclarar que el FJ III.2 de la SC 1937/2004-R, determinó que la última actuación del recurrente en lo que se refiere al proceso sumario fue el 9 de abril de 2003 “…puesto que no se advierte que posteriormente haya reclamado la referida reposición de obrados y luego la Resolución del recurso jerárquico cuyo trámite estaba pendiente, evidenciándose, por el contrario, que recién el 16 de febrero de 2004, presentó ante el recurrido Alcalde Municipal de El Alto memorial en el que solicita su restitución laboral, y el pago de sus haberes devengados, para luego, el 14 de mayo de 2004, solicitar fotocopias legalizadas del proceso seguido en su contra; empero, como se tiene dicho, en ninguno de éstos documentos reclama sobre el pronunciamiento de la Resolución del recurso jerárquico…”.