SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
i)
De fs. 88 a 91, figura el informe del Fiscal demandado, en el que se señala lo siguiente: i) el 3 de febrero de 2004, la recurrente denunció que su esposo, Julio Nolasco Céspedes Morales, habría sido el autor del delito de violación contra su hija menor de 10 años de edad, quien fue internada en el Hogar “La Esperanza”; que la denunciante no colaboró con la investigación, y al contrario dijo que echó de la casa a su esposo y ya no volvió a apersonarse a la PTJ, pero las autoridades se enteraron extraoficialmente que retiró a la víctima del Hogar “La Esperanza” mediante un acta de compromiso para que la tenga en su poder, aunque ella manifiesta que la menor escapó del Hogar y llegó sola a su casa; que posteriormente se logró dar con el paradero del denunciado, quien seguía cohabitando con la hoy recurrente, y la menor seguía siendo objeto de abusos sexuales y sometida a condiciones vejatorias y degradantes; ii) la imputada Juanita Calderón de Céspedes prestó su declaración informativa en dos oportunidades y se le citó nuevamente, toda vez que según informe de la Defensoría de la Niñez, se habría negado a firmar la querella contra el autor del hecho, y al presentarse el 17 de diciembre de 2004 sin su abogado particular, se le señaló nueva audiencia para el 20 del mismo mes y año, pues no quiso declarar con abogados de la Defensa Pública y tampoco quiso que se le designe uno de oficio; iii) atento a lo dispuesto por el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP) y al reunirse los requisitos exigidos por los arts. 233 al 235 del CPP, se resolvió su aprehensión, remitiéndola ante la Jueza hoy recurrida, previa imputación formal, quien ordenó su detención preventiva; iv) lejos de desvirtuar los elementos de convicción acumulados en su contra, la imputada, junto con su hermana, intentó agredirle en dependencias de la PTJ, mientras que su abogado Henry Fernando Irigoyen Cuéllar le amenazó con denunciarle a la Fiscalía General de la República si no ordenaba la libertad de su defendida; v) no es verdad lo que afirma la parte recurrente en sentido de que por no haber firmado la querella se hubiera ordenado su aprehensión; se ha dictado una Resolución debidamente fundamentada en la que se ordena la aprehensión de la hoy actora; puesto que el art. 226 del CPP faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años, y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, y en este caso el delito atribuido merece una pena de 15 años de presidio.