SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.2.

A ese efecto, en el caso que se examina, se constata que dentro del proceso penal seguido en principio contra Julio Nolasco Céspedes Morales a denuncia de la ahora recurrente por la presunta comisión del delito de violación agravada perpetrado contra una menor de 10 años, el Fiscal demandado luego de recibir la declaración informativa de la recurrente en dos oportunidades, la última el 20 de diciembre de 2004, dispuso la aprehensión de la hoy actora a través del requerimiento de 20 de diciembre de 2004, cursante a fs. 1; sin embargo, del contenido del referido requerimiento se evidencia que el Fiscal recurrido no fundamentó adecuadamente su determinación, conforme exige el art. 73 del CPP, al señalar que “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”, pues se limitó a señalar lo siguiente: “de los antecedentes cursante en el cuaderno de investigaciones donde se evidencia que la ciudadana Juanita Calderón de Céspedes, ha adecuado su conducta a lo previsto por el art. 23 con relación al art. 308 bis y art. 310 numerales 2), 3), 4) y 7) del Código Penal Modificado y en actual vigencia, vale decir es cómplice en la violación agravada, cuya víctima  (…) ha sido criada desde sus dos años como si fuera hija de los imputados sin embargo solo era su sobrina lejana, donde la menor luego del abuso sexual ha quedado con graves traumas psicológicos y físicos, habiendo sido reducida al estado y sometida a condiciones vejatorias o degradantes, al haberse reunido  los requisitos exigidos por el art. 226, 233, 234 numerales 1, 2, 3, 4 y 5), y 235 numerales 1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito fiscal resuelve la aprehensión de (…)” (sic.).

De donde resulta, que el Fiscal demandado dispuso la aprehensión sin fundamentar su decisión a través de una Resolución motivada señalando expresamente la concurrencia de los dos requisitos previstos en dicha normativa, dado que sólo en el caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; caso contrario, inexcusablemente, toda autoridad fiscal debe emitir una Resolución debidamente motivada cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP; extremo que no aconteció en este caso, prueba de ello, es que la mencionada autoridad, a tiempo de ordenar la aprehensión de la actora, no hace referencia a los elementos de juicio que le permitieron concluir, que la recurrente es con probabilidad autora o partícipe del delito acusado y menos, fundamentó la concurrencia del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, incurriendo así en una omisión indebida que afecta al derecho a la libertad; por cuanto, al no cumplirse con esta exigencia, la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego se remita al aprehendido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo que corresponde declarar procedente el recurso.