SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
improcedente
A la conclusión de la audiencia, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) la Constitución Política del Estado establece la presunción de inocencia como garantía para que nadie pueda ser considerado culpable hasta que no sea procesado debidamente y exista en su contra Sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que en la etapa de la investigación, es el Ministerio Público quien debe ejercer la función acusadora en los delitos de acción pública; que en este proceso de investigación, se ha procedido a la recolección de todos los elementos de convicción que permitieron solicitar la detención preventiva de la recurrente, al existir elementos de convicción que hacen presumir que sea partícipe en el grado de complicidad, a cuyo efecto se solicitó y ordenó la imposición de la detención preventiva como medida cautelar que tiene carácter excepcional, proporcional y provisional; 2) está de por medio la situación de una menor de diez años de edad, a la que se debe proteger, además de perseguir penalmente a quienes se considera responsables del abuso sexual a la que fue sometida, por lo que la presunción de inocencia ha quedado disminuida por la probabilidad de que la recurrente pudiese ser cómplice de la violación agravada, y que pese a tener conocimiento de los abusos sexuales desde los 9 años, no le prestó el mínimo cuidado ni atención, así como también existen el peligro de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, porque la imputada no acreditó domicilio establecido, actividad laboral o negocio u oficio y un núcleo familiar documentado, y por el contrario se denota un comportamiento renuente al proceso; 3) el ejercicio del derecho a la defensa es una garantía del debido proceso, y en este caso, se evidencia que producida su aprehensión, la imputada tuvo acceso a una defensa técnica a través de su abogado, pudiendo hacer uso de todos los medios de defensa y recursos reconocidos por Ley, por lo que no existió la indefensión denunciada; 4) el Fiscal recurrido consideró la concurrencia de las circunstancias previstas por el art. 226 del CPP, y aún cuando la imputada se hubiese presentado cumpliendo la citación, se explicaron los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto y remitió a la detenida en el plazo de Ley ante la Juez recurrida, quien a su vez, no ha infringido lo dispuesto por el art. 233 del CPP al ordenar la detención preventiva de la recurrente, porque se reúnen los requisitos establecidos por el art. 234 incs. 1 y 2 y 235 incs. 1) y 2) del CPP sobre el peligro de fuga o de permanecer oculta, como lo venía haciendo, y de obstaculización del proceso y de continuar los abusos contra la menor y que pueda influirse negativamente en ella y los testigos.