SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2005-R
Sucre, 21 de febrero de 2005
Expediente: 2004-09991-20-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada el 22 de septiembre de 2004 por la Jueza de Partido de la provincia Arani, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilio Butrón Becerra contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez de Partido de Tarata, alegando haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 10 a 13), el recurrente arguye que en el Juzgado de Partido de Tarata se ventila un proceso judicial de nulidad de testamento seguido en su contra por Juvenal Butrón y otro; que una vez dictado el decreto de autos para Sentencia y cuando se hallaba a punto de concluir el término establecido por el art. 204 del Código de procedimiento civil (CPC), el Juez de la causa dictó el decreto de 23 de julio de 2004 por el que suspendió el plazo de autos para Sentencia y dispuso la realización de una tercera pericia de oficio.
Señala que ese decreto fue dictado sin considerar la garantía del debido proceso y la igualdad jurídica de las partes; en razón de que por una parte, la prueba pericial que ofreció, no fue objetada y por otra, que la parte contraria no ofreció prueba o perito alguno sobre los puntos a demostrarse; en ese entendido, correspondía la designación de un segundo perito, pero de ninguna manera, de un tercero, al no existir otros informes contradictorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Cárdenas Gómez, Juez de Partido de Tarata, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el decreto de 23 de julio de 2004, debiendo el Juez recurrido pronunciar Sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 22 de septiembre de 2004, conforme consta en el acta de fs. 46 y vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del actor ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En la audiencia, el Juez demandado expresó que lo manifestado por el actor es falso, pues no existen dos peritos designados dentro del proceso; que por otra parte, el hoy recurrente no observó el decreto impugnado, por el contrario el 24 de junio de 2004, solicitó la ampliación de la prueba en la “O.R.C. de Arbieto”; que tampoco es evidente que su autoridad esté imponiendo un tercer perito dirimidor y si nombró a un perito fue para poder valorar las pruebas presentadas, aunque el recurrente pudo haber interpuesto el recurso correspondiente contra dicho decreto.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 47 a 48 vta., la Jueza de Arani declaró improcedente el recurso, con costas y multa, con la siguiente fundamentación: 1) una vez notificado con el decreto impugnado, el hoy recurrente solicitó ampliación de la pericia con relación al punto dos, aceptando así la determinación del Juez demandado y que ahora reclama; 2) al expedir el decreto de 23 de julio de 2004 por el que ordenó que se realice una tercera pericia, la autoridad judicial recurrida procedió a suspender el plazo para dictar Sentencia, en uso de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 del CPC; 3) al haber actuado en el marco normativo de referencia, la autoridad demandada no ha vulnerado ningún derecho del actor, aclarando que no era necesario que dicha determinación se haya efectuado mediante un Auto, por cuanto no se trataba de resolver una cuestión; 4) tanto del decreto de 23 de julio de 2004 como de la providencia de 17 de agosto del mismo año, el recurrente no interpuso el recurso de reposición, como establece el art. 215 del CPC, pues el recurso de revocatoria o mutación formulada contra el primero no es sinónimo del recurso de reposición; 5) el recurso extraordinario de amparo constitucional procede siempre que no haya otro medio o vía para proteger los derechos y garantías de las personas, pues no es sustitutivo de ningún recurso ordinario.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso ordinario instaurado por Juvenal y Victor Butrón contra el hoy recurrente, el 2 de diciembre de 2003 se dictó el Auto de relación procesal (fs. 3 vta.) y el 23 de julio de 2004, el Juez demandado dictó el decreto impugnado a través del cual declaró en suspenso el plazo para pronunciar Sentencia, disponiendo que se realice una tercera pericia de oficio, estableciendo los puntos a ser clarificados (fs. 4).
II.2. Por escrito presentado el 26 de julio de 2004, el hoy recurrente admitiendo haber sido notificado con el decreto de 23 de ese mes y año, solicitó la ampliación del estudio grafotécnico ordenado por el Juez de la causa (fs. 89), mereciendo dicho pedido la aceptación por parte de esta autoridad de 28 del indicado mes (fs. 89 vta.).
II.3. El 5 de agosto de 2004, el hoy actor interpuso recurso de revocatoria y mutación contra el decreto de 23 de julio de 2004 (fs.90 a 91), el que fue desestimado por decreto de 17 de ese mes (fs. 93 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que la autoridad judicial recurrida ha vulnerado la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, una vez dictado el decreto de autos para Sentencia y cuando se hallaba a punto de concluir el término para dictar el fallo, suspendió ese plazo y dispuso la realización de una tercera pericia de oficio. Por lo que corresponde en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por los actores.
III.1. Es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala : “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, por las SSCC 1343/2004-R, de 17 de agosto, 1216/2004-R, de 30 de julio y, 953/2004-R, de 18 de junio -entre otras-, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.2. Por otra parte, es preciso señalar que el art. 214 del CPC, preceptúa que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación (...)”; asimismo, el art. 215 del citado CPC, expresamente de termina que “el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
III.3. En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que a través de este recurso extraordinario, el actor señaló que después de pronunciar autos para Sentencia dentro del juicio ordinario de referencia, el Juez de la causa ya no podía disponer la realización de un tercer peritaje, tal como lo hizo a través del decreto de 23 de julio de 2004 y por ende, pretende que se deje sin efecto este decreto y se ordene que el juez pronuncie la respectiva Sentencia; sin embargo, de los mismos antecedentes, se evidencia que, el recurrente no hizo uso del recurso de reposición previsto por el art. 215 del CPC; para impugnar el supuesto acto ilegal denunciado. Por otra parte, el hecho de que aquél, en función de lo dispuesto por el art. 189 del CPC, hubiese formulado ante el Juez demandado solicitud de mutación y revocación del referido decreto, no sustituye ni puede suplir el referido recurso de reposición ni agota los mecanismos de impugnación previstos por ley.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que en aplicación del principio de subsidiaridad, el presente amparo constitucional es improcedente haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada, toda vez que el recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales de impugnación establecidos por Ley contra el supuesto acto ilegal denunciado y que a su juicio, lesiona los derechos fundamentales invocados; situación que amerita la aplicación de la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
III.4 Por otra parte, el presente amparo constitucional también resulta improcedente en aplicación del art. 96.2 de la LTC referido a los actos libremente consentidos, por cuanto el hoy recurrente, una vez notificado legalmente con el decreto de 23 de julio de 2004, consintió y dio por bien hecha dicha determinación; prueba de ello, es que el mismo, solicitó al Juez de la causa, ordenar que en el peritaje dispuesto en este decreto se amplíe el estudio grafotécnico respecto al punto 2), circunstancia que hace inviable la protección del amparo constitucional al haber consentido libremente en la realización de la prueba pericial, lo que determina la aplicación del art. 96.2 de la LTC que establece la improcedencia del amparo contra los actos consentidos libre y expresamente.
En consecuencia, la Jueza de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. de la 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR la Sentencia cursante de fs. 47 a 48 vta., pronunciada el 22 de septiembre de 2004 por la Jueza de Partido de la provincia Arani de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado