Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0153/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, es preciso señalar que el art. 214 del CPC, preceptúa que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación (...)”; asimismo, el art. 215 del citado CPC, expresamente de termina que “el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.