SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

III.4.

III.4. Conforme con lo previsto por los arts. 220.IV y 205 de la CPE, los concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un período de cinco años, y es la Ley, en este caso la Ley de municipalidades  la que determina la organización y atribuciones del Gobierno Municipal; en ese contexto, el art. 25 de la LM, establece que “no podrá ejercer el cargo de Concejal quien tenga auto de procesamiento ejecutoriado, sentencia condenatoria ejecutoriada pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o esté comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad…”, incompatibilidad que se da cuando el que ejerciendo el cargo de Concejal munícipe acepta otro cargo público, lo que implica su renuncia tácita, presunción legal que está regulada expresamente por el art. 26 de la LM cuyo texto reza así: “el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de concejal…”, exceptuando la docencia. Por otra parte, la misma Ley en el art. 30 establece que los concejales no podrán anteponer sus intereses privados ante los intereses públicos de la Municipalidad, bajo pena de pérdida de mandato y previo proceso en el que deberá precisamente dilucidarse sobre el conflicto de intereses que pudiera existir.

De la normativa glosada se infiere que existe una presunción legal de renuncia tácita de un concejal cuando éste acepta otro cargo público, en cambio, puede existir un conflicto de intereses entre el privado del Concejal y el público de la Municipalidad cuando como resultado de un proceso se haya previamente ponderado y luego determinado, basado en la Ley y el principio de razonabilidad, sobre la existencia del presunto conflicto de intereses.

En ese sentido, al haber el recurrente acudido ante el Concejo Municipal para que se deje sin efecto la nota que se le envió mediante la cual ese órgano colegiado asume la existencia de una cesación de funciones por una presunta renuncia, y pese a ello, se evidencia que con la contestación hay una clara negativa para que el recurrente ejerza sus funciones para las que fue elegido de acuerdo a ley, resulta inequívoco que el Concejo Municipal de Pojo, representado por el Presidente y Secretario de la Directiva, respectivamente, ha actuado arbitrariamente y sin ningún respeto a la ley, y menos a la Constitución, por cuanto han lesionado los derechos y garantías del recurrido.

En efecto, la comunicación efectuada al recurrido mediante una nota, y que para su emisión, ni siquiera hubo una resolución expresa, constituye un acto arbitrario que infringe el derecho al ejercicio de la función pública  y a percibir como consecuencia de ello una remuneración justa por su trabajo como servidor público, que le asegure para sí y su familia una existencia digna de un ser humano. Estas circunstancias concurren, además, en una lesión al derecho a la seguridad jurídica que como se ha señalado representa una garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos fácticos planteados, y al derecho al trabajo; derechos consagrados por las normas previstas en los arts. 7 incs. a), d) y j) de la CPE y 23 del Pacto de San José de Costa Rica, activando con ello la tutela constitucional por medio del recurso de amparo.

Por otra parte, si del establecimiento de una presunta incompatibilidad se hubiera tratado, es evidente que hubo una incuestionable lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos por el art. 16.II.IV de la CPE, por cuanto, siendo la presunta incompatibilidad una de las razones esgrimidas sea cual fuere el origen de su manifestación, no pudo haberse tomado una determinación sin que previamente se hubiera interpuesto un proceso conforme a ley, y que para el caso concreto existe una norma expresa que garantiza su aplicación.