SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a examinar el caso presentado, cabe señalar que de acuerdo con los arts. 158 y 159 del CF, se entiende por unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular; unión que produce efectos similares a los del matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. La unión conyugal libre termina con la muerte de uno de los convivientes, lo que no significa que la unión no pueda reconocerse post mortem a los efectos de las relaciones personales y las patrimoniales que emerjan de ella; así, si la unión termina por muerte de uno de los convivientes se estará a lo que dispone el Código civil en materia de sucesiones conforme con lo previsto por los arts. 167 y 168 del CF.
Por otra parte, con referencia a la filiación del hijo nacido de una unión libre o de hecho, debe tomarse en cuenta que el art. 214 del CF determina que la unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia por todos los medios de prueba, correspondiendo la acción a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquéllos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria; la norma aclara que para el goce de beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen la materia. El citado artículo, sin embargo, no prevé que tal procedimiento se pueda utilizar para otros casos que no sean los señalados; en cambio, en lo que concierne a materia de sucesiones, el art. 168 del CF antes citado hace alusión a la aplicación del art. 1108 del CC que establece que las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución producen efectos similares a los del matrimonio.