SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2005-R
Fecha: 10-Mar-2005
III.4.
III.4. En el caso examinado Plácida Rosario Zubieta Céspedes interpuso una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho -que según afirma- sostuvo con Walter David Schultze Gutiérrez (fallecido), dirigiendo la acción, primero, contra el Ministerio Público para luego aclarar que es contra Elizabeth Schultze Gutiérrez, por lo que si bien la Jueza en primera instancia admitió la demanda y corrió en traslado a los parientes más cercanos de Walter David Schultze Gutiérrez, más tarde anuló obrados y dispone la citación de Julia Elizabeth Schultze Gutiérrez como la persona demandada; en ese contexto es evidente que las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez, que a su vez, sin embargo, puede estimar, aún de oficio, en virtud del principio de armonía procesal que se cite a personas no llamadas al pleito cuando el derecho de estas personas pueden ser afectados, o a terceros interesados en forma indeterminada; sin perjuicio de que en su oportunidad, en aplicación del art. 222 del CPC pueda ser concedido a cualquier interesado el recurso de apelación contra la sentencia o auto definitivo que le cause perjuicio evidente.
Dentro del proceso que se examina, si bien la Jueza Segunda de Instrucción de Familia que sustanció el proceso declaró improbada la demanda, y esta Resolución fue confirmada por Auto de Vista dictado por el Juzgado de Partido Segundo de Familia, interpuesto el recurso de casación por la demandante, fue pronunciada en consecuencia la Resolución por el Tribunal de casación por la que se anuló obrados hasta el estado de pronunciarse sobre el apersonamiento de los ahora recurrentes, situación que no lesiona el derecho al debido proceso de los recurrentes -en consideración de los supuestos fácticos planteados- por cuanto los ahora recurrentes, en efecto, no fueron demandados ni se ordenó citárselos con la demanda, ni a presuntos interesados; lo que no significa que no puedan impugnar la sentencia o pronunciarse, ya porque lesiona sus intereses o porque existan otros supuestos procesales que se pueda sostener de manera fundada.
Por otra parte, el art. 90 del CPC determina que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; en ese entendido el art. 3 inc. 1) de ese Código manda a los jueces y tribunales cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. En ese marco, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispone que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En el caso de Autos, está evidenciado que las autoridades recurridas al resolver el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia que aprobó a su vez la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción de Familia, ha obrado con plenitud de competencia, al determinar la nulidad de obrados para que sea sustanciada entre los demandantes y la demandada.