SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005

Fecha: 10-Mar-2005

a)

En el escrito presentado el 28 de enero de 2005, los Ministros demandados expresan lo siguiente: a) el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) define los alcances del recurso directo de nulidad señalando que procede únicamente contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le compete, ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley y, tratándose de actos realizados por autoridad judicial, cuando ella esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado en ellas.  La Corte Suprema de Justicia no usurpó función alguna ni ejerció potestad que no emane de la ley. Su Sala Plena resolvió en proceso ordinario de puro derecho una causa contencioso-administrativa con la atribución que le otorgan los arts. 118.I.7ª de la CPE y 55.10 de la LOJ; ninguno de los ministros que integran el Tribunal se encontraba suspenso en sus funciones y menos hubo cesado en ellas a tiempo de dictarse el fallo, por lo que la actuación de la Corte Suprema de Justicia no se inscribe en ninguna de las circunstancias anotadas; b) el expediente 140/02, proceso contencioso-administrativo seguido por International Fuel SRL., contra el Superintendente General del SIRESE fue sorteado el 1 de septiembre de 2004, correspondiendo su relación al ministro Jaime Ampuero García, quien entregó su proyecto el 5 de octubre de 2004, por lo que cumplió con entregar su proyecto dentro del plazo de cuarenta días por tratarse de sentencia, como prevé el art. 204.I inc.1), concordante con el art. 781, ambos  del CPC, y si bien la Sentencia se dictó el 15 de octubre de 2004, este hecho no importa usurpación de funciones ni pérdida de competencia sujeta a nulidad, a lo que se añade que además de que las condiciones establecidas en el art. 79 de la LTC no concurren en el fallo impugnado, no han sido demostradas fehacientemente por el recurrente; c) dentro del control de legalidad que realiza el Tribunal Constitucional, debe considerarse necesariamente lo siguiente: 1.- las causas que conoce la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por su naturaleza, no pueden merecer, en materia de plazos, el mismo tratamiento que el señalado en los Capítulos III y IV del Título IV del CPC, porque las reuniones de Sala Plena no tienen la frecuencia permanente de las Salas Especializadas que conforman la Corte Suprema de Justicia, de donde resulta materialmente imposible exigir que, además del plazo que ocupó el relator, la Sala Plena pueda despachar simultáneamente todas las causas sorteadas en el plazo de cuarenta días, y en ese sentido, el codificador excluyó a los ministros de la Corte Suprema de Justicia de los alcances de la pérdida de competencia insertos en el CPC, y en consecuencia, tanto el proyecto presentado por el Ministro relator así como la sentencia no pueden ser tachadas de emitidas fuera de plazo y menos aún afirmar que el tribunal es incompetente; 2.- aplicándose a la especie lo dispuesto en los arts. 204, 208 y 209 del CPC, debe tomarse en cuenta que la mente del codificador de 1976 cuando incorpora la "pérdida de competencia" como sanción, no repara en distinguir al órgano jurisdiccional unipersonal del colegiado, empero únicamente en este último caso se refiere expresamente a vocales de Corte Superior, mas no a ministros de la Corte Suprema de Justicia;  3.- por otra parte, también se debe asumir que la preceptiva referida más va en dirección al primero que al segundo en términos de composición. En efecto, el Despacho Judicial Unipersonal no consulta otro u otros votos por su naturaleza, de modo que siendo uno el Juez bien puede administrar el tiempo que se le acuerda; es más, él puede pedir al superior en grado un plazo complementario para el caso puntual. En cambio, cuando el Despacho es una Sala Plena, la situación es distinta por cuanto el proyecto del relator se vota, formalidad que introduce por sí sola más tiempo del señalado al proyectista, requiriendo además seis votos conformes como mínimo, e inclusive dos de surgir una disidencia, lo que complica la situación y supone mayor plazo. Por ello, el tratamiento está diferenciado en cuanto a pérdida de competencia, pues mientras para el tribunal unipersonal aquella alcanza al juez, en el colegiado comprende sólo al relator. En consecuencia, no es aceptable la tesis que sostiene que los cuarenta días en casos como el que motiva el recurso o los treinta en los recursos de casación, sean para la resolución misma, porque de presentarse disidencias será frecuente que se superen dichos plazos. Por ello se llega a la convicción de que quien pierde competencia no es la sala especializada o plena sino el relator que no cumplió con la entrega del proyecto dentro de plazo. Y si a ello se añade el hecho de que un sorteo marca el inicio del plazo, comprendiendo más de un proceso sorteado, el término no es para uno sólo de ellos, sino para todos los sorteados; 3.- se entiende también que la "cesación"  referida en el art. 79 de la LTC no comprende la pérdida de competencia por vencimiento de plazos fijados. La fundamentación teleológica del razonamiento, consistente en preservar el "principio de celeridad" y evitar la "retardación de justicia" se contradice con los resultados finales del recurso directo de nulidad.  Por lo general, las partes que utilizan el recurso no reclaman a la Sala Plena de la Corte Suprema  de Justicia sobre el supuesto vencimiento del plazo para la emisión de la Sentencia, pues de tener una legítima preocupación sobre el curso del procedimiento y una rigurosa aplicación de los plazos extrañados, podrían interponer sus recursos inmediatamente vencido el plazo de cuarenta días, y así evitar que el Tribunal asuma conocimiento de la causa y la resuelva.  Al contrario, aguardan y se someten a dicha competencia, y si el resultado no les favorece, como ocurre en todos los casos presentados ante el Tribunal Constitucional, recién ocurren de nulidad aduciendo la "incompetencia" que no tuvieron a bien reparar al vencimiento del día cuarenta posterior al sorteo;  4.- en el supuesto de que el Tribunal Constitucional determine la nulidad de la Sentencia recurrida, el trámite debe reanudarse ante la Corte Suprema de Justicia en franco perjuicio del "principio de celeridad", porque en los hechos debe volver a esperar sorteo y un nuevo trámite ante una Sala Plena, que no puede materialmente despachar cimientos de causas pendientes con la celeridad que los litigantes y los ministros quisieran. Por otra parte, se afectarían los "principios de especialidad y del juez natural", porque los ministros, al haber emitido criterio sobre el fondo de la causa, no podrían volver a conocerla, debiendo llamarse a conjueces, quienes eventualmente y sin plazo legalmente previsto resolverían la controversia, desnaturalizándose así la legítima competencia de la Corte Suprema de justicia; d) en autos  se expone con absoluta nitidez que la interpretación forzada de normas sustantivas y procesales que pretende llanamente la nulidad por la nulidad, puede derivar en el reclamo encubierto de nulidades por ritualismos procesales de inaplicabilidad manifiesta y que en la práctica logran resultados favorables para quienes pretenden dilatar el cumplimiento de sentencias legítimamente pronunciadas.