SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005

Fecha: 10-Mar-2005

III.3.

III.3.   En el caso que se examina, el recurrente demanda la nulidad de la Sentencia 133/2004 de 15 de octubre, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que fue pronunciada fuera del plazo de cuarenta días que establece el art. 204.I inc. 1) del CPC,  por cuanto no obstante de que  la causa fue sorteada el 1 de septiembre de 2004, el fallo impugnado recién fue emitido cuarenta y cuatro días después, es decir cuando ese Tribunal ya había perdido automáticamente su competencia por falta de pronunciamiento de la sentencia dentro del plazo legal, conforme establecen los arts. 208 y 209 del CPC.

A fin de resolver el problema planteado, es necesario señalar que las partes que intervienen en un proceso, tienen derechos y deberes procesales, siendo uno de sus deberes, cuidar por el desarrollo normal del proceso en resguardo de sus propios intereses; en el caso concreto, los personeros legales de la Empresa demandante y representada en este recurso, podían y debían formular sus observaciones, sobre la denuncia que motiva el recurso que se examina, respecto de la "perdida automática de competencia por falta de pronunciamiento de la Sentencia dentro del plazo legal", dentro del mismo  proceso contencioso administrativo y antes del pronunciamiento de la sentencia; extremo que no aconteció; por cuanto de antecedentes se establece que en momento alguno se cuestionó la supuesta pérdida de competencia de las autoridades demandadas; por el contrario, una vez que fueron notificados con la Sentencia cuya validez se cuestiona,  por memorial de 23 de octubre de 2004, el demandante, solicitó explicación y complementación de dicha Sentencia, con cuya actuación, admitieron y consintieron expresamente la competencia de dicho tribunal y por consiguientemente, la legalidad de la Sentencia; que al no haber formulado el recurrente su reclamo oportunamente sobre el supuesto pronunciamiento de la Sentencia fuera del plazo establecido por ley, dejó precluir sus derechos, conforme ha razonado el Tribunal Constitucional en las SSCC 69/2002 y 28/2003, al señalar que: "En el presente caso, se cuestiona la competencia de los Ministros de la Corte Suprema demandados a través del recurso directo de nulidad en el cual sostienen los recurrentes que el fallo, dentro del contencioso administrativo, sustentado entre el recurrente Roberto Germán Freire con la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, se lo dictó fuera del plazo legal puesto que el sorteo de la causa se realizó el 11 de enero de 2002, habiéndose pronunciado la sentencia el 25 de septiembre de 2002 o sea a los ocho meses y medio del sorteo del expediente, es decir fuera del plazo perentorio concedido por el art. 204.III CPC que es de 30 días. Conviene aclarar, en este punto, que el fallo dictado por la Corte Suprema que motiva la presente impugnación, no es emergente de un recurso de casación, sino el resultado de haber concluido un proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con la facultad que la Constitución le reconoce en su art. 118.7ª y arts. 778 al 781 CPC, según se indicó antes.

En tal sentido, los recurrentes podían haber impugnado dentro de las incidencias del mismo proceso contencioso-administrativo, los actos y omisiones procesales atribuibles al tribunal o jueces de la causa, considerados irregulares o ilegales y formular, en su caso, al vencimiento del plazo para dictar sentencia (cuarenta días de acuerdo con el art. 204.I CPC), el pedido de regularización a fin de que tanto el nuevo relator como la propia sala tengan habilitada su competencia para presentar el proyecto de sentencia y emitir el fallo respectivo. En este caso, resulta que el demandante del contencioso-administrativo no realizó acto alguno en ese sentido, omisión que dentro de dicho proceso significó un consentimiento tácito a la competencia del juzgador para que se pronuncie en la causa, ya que ella no fue cuestionada en momento alguno, desde que se había producido el vencimiento del plazo señalado por el art. 204.I CPC (...)".

Siguiendo esta línea de razonamiento, en la SC 040/2004, de 14 de abril, este Tribunal ha señalado que  "En tal sentido, los recurrentes podían haber impugnado dentro de las incidencias del mismo proceso contencioso-administrativo, los actos y omisiones procesales atribuibles al tribunal o jueces de la causa, considerados irregulares o ilegales y formular, en su caso, al vencimiento del plazo para dictar sentencia (cuarenta días de acuerdo con el art. 204.I del CPC), el pedido de regularización a fin de que tanto el nuevo relator como la propia sala tengan habilitada su competencia para presentar el proyecto de sentencia y emitir el fallo respectivo. En este caso, resulta que el demandante del contencioso-administrativo no realizó acto alguno en ese sentido, omisión que dentro de dicho proceso significó un consentimiento tácito a la competencia del juzgador para que se pronuncie en la causa, ya que ella no fue cuestionada en momento alguno, desde que se había producido el vencimiento del plazo señalado por el art. 204.I del CPC.

La jurisprudencia del Tribunal, ha establecido al respecto, en su Sentencia Constitucional 69/2002 de 12 de agosto dictada dentro del proceso contencioso-administrativo instaurado por Quintín Churqui Churiri, José Rodríguez Zarate y otros contra el Fiscal General de la República, emergente del fallo dictado por el Superintendente de Minas: "Según se ha explicado antes, los recurrentes podían impugnar dentro del proceso contencioso-administrativo, los actos procesales considerados irregulares o al margen de la competencia del Tribunal Supremo, como la presunta nulidad de los sorteos por ejemplo reclamar antes de la emisión de la sentencia oportunamente, el vencimiento de los plazos, si es que existía tal hecho ...".