SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2005
Fecha: 10-Mar-2005
III.2.
III.2. Al efecto, corresponde precisar, que el art. 118.7ª de la CPE faculta a la Corte Suprema de Justicia a resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo. El proceso contencioso administrativo regulado por el art. 778 y siguientes del CPC, procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés publico y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado hubiere acudido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente contra el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión modificación o revocatoria de la Resolución que le hubiera afectado; de donde resulta, que este proceso tiene sus caracterizas y peculiaridad propias y por lo mismo, la Sentencia dictada por los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en uso de la facultad conferida por la citada norma constitucional, no es el resultado de un recurso de casación, sino de la conclusión del proceso contencioso administrativo, que da lugar al pronunciamiento de un fallo en única instancia; en cuyo mérito, los litigantes no tienen la posibilidad de acudir a otras instancias en busca de la modificación sustancial o formal de las decisiones adoptadas en dicho proceso.